Qué es
Antes de que un asunto llegue a un Juzgado de Instrucción, el Ministerio Fiscal puede investigar por sí mismo los hechos aparentemente delictivos de los que tenga noticia, ya sea directamente o por serle presentada una denuncia o atestado (art. 773 LECrim).
En ese marco, el fiscal practica él mismo u ordena a la Policía Judicial las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo, y puede hacer comparecer ante sí a cualquier persona, en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración (art. 773 LECrim). Además, debe informar a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente (art. 773 LECrim).
Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.
Art. 773 LECrim · Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. · texto en el BOE
Sobre las vías de inicio del proceso, véase denuncia vs. querella.
Cómo funciona en la práctica
- Inicio: el fiscal practica u ordena a la Policía Judicial las diligencias pertinentes para comprobar el hecho o la responsabilidad de los partícipes (art. 773 LECrim).
- Citaciones: el Ministerio Fiscal puede hacer comparecer ante sí a cualquier persona, en los términos previstos para la citación judicial, para recibirle declaración, observándose en ella las mismas garantías señaladas en la ley para la prestada ante el Juez o Tribunal (art. 773 LECrim), incluidos la asistencia de abogado y el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24 CE y art. 118 LECrim).
- Cese si hay causa judicial: el fiscal cesa en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos (art. 773 LECrim).
- Terminación: o bien decreto de archivo, cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido; o bien judicialización, instando del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito (art. 773 LECrim).
Excepciones y límites
- Prisión provisional y detención: la prisión provisional la decide el juez o tribunal, que resuelve sobre su procedencia tras la audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras pueden interesarla (art. 505 LECrim). Si hay detenido, se pone a disposición del Juez de Instrucción junto con lo actuado (art. 773 LECrim), con los derechos del art. 520 LECrim y el plazo máximo de setenta y dos horas del art. 17 CE.
- El archivo del fiscal no cierra la vía judicial: el decreto de archivo se comunica a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción (art. 773 LECrim).
- Garantías de la declaración ante el fiscal: en la declaración prestada ante el Ministerio Fiscal se observan las mismas garantías señaladas en la ley para la prestada ante el Juez o Tribunal (art. 773 LECrim), y el derecho de defensa se ejerce desde que se comunica al interesado la atribución del hecho punible (art. 118 LECrim).
- Presunción de inocencia intacta: ser citado por la Fiscalía no convierte a nadie en culpable ni en acusado formal (art. 24 CE); véase investigado vs. acusado.
Qué puede hacer la defensa
Intervenir bien en esta fase temprana puede evitar que el asunto llegue siquiera al juzgado:
- Acudir siempre con abogado a cualquier citación de Fiscalía: el derecho de defensa comprende la asistencia letrada y la posibilidad de entrevistarse reservadamente con el abogado incluso antes de que se reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial (art. 118 LECrim); véase la declaración del investigado.
- Conocer el objeto: interesarse por los hechos que se atribuyen y sus cambios relevantes, información que debe facilitarse con detalle suficiente para el ejercicio efectivo de la defensa (art. 118 LECrim), para preparar la declaración o valorar el silencio (art. 24 CE).
- Aportar pruebas de descargo cuanto antes: documentos, pericias o testigos que desmonten la apariencia delictiva pueden propiciar el decreto de archivo por no revestir el hecho caracteres de delito (art. 773 LECrim).
- Vigilar los límites: el cese de las diligencias en cuanto exista procedimiento judicial sobre los mismos hechos (art. 773 LECrim).
- Prepararse para la judicialización: si el fiscal insta la incoación del procedimiento, la defensa continúa ante el Juzgado de Instrucción con el derecho de defensa del art. 118 LECrim; en el procedimiento abreviado, las diligencias previas se trasladan al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de diez días, pidan la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (art. 780 LECrim).
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Preguntas frecuentes
Me ha citado la Fiscalía como investigado: ¿estoy obligado a ir y a declarar?
¿Puede el fiscal acordar por sí mismo la prisión provisional?
La Fiscalía ha archivado mi denuncia: ¿se acabó el asunto?
¿Cuánto pueden durar las diligencias de investigación del fiscal?
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