Qué dice la ley
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.
Art. 214 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué significa
Quien nombra al administrador es la junta de socios. Solo la ley puede establecer excepciones a esa regla (art. 214 LSC). El nombramiento, además, no produce efectos por el simple acuerdo: surte efecto desde el momento en que la persona designada lo acepta (art. 214 LSC). Si los estatutos no dicen nada, la junta general puede fijar las garantías que los administradores deban prestar, o relevarles de prestarlas (art. 214 LSC).
La sociedad puede prever además administradores suplentes, salvo que los estatutos digan lo contrario, para el caso de que cese por cualquier causa uno o varios de los titulares. El nombramiento y la aceptación del suplente se inscriben en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular (art. 216 LSC). Si los estatutos fijan un plazo de duración del cargo, el suplente lo ocupa por el período que quedaba pendiente a la persona cuya vacante cubre (art. 216 LSC).
Cómo funciona: duración del cargo y separación
Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
Art. 223 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
- Duración en la sociedad limitada: el cargo se ejerce por tiempo indefinido, salvo que los estatutos fijen un plazo determinado; en ese caso cabe reelección una o más veces por períodos de igual duración (art. 221 LSC).
- Duración en la sociedad anónima: el cargo dura el plazo que señalen los estatutos, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos los administradores; también cabe reelección, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima (art. 221 LSC).
- Separación sin causa: la junta general puede separar al administrador en cualquier momento, aunque el punto no figure en el orden del día (art. 223 LSC). La ley no exige aquí que se acredite una causa.
- Mayoría reforzada en la limitada: los estatutos pueden exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 223 LSC).
- Supuestos especiales en la anónima: los administradores incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deben ser inmediatamente destituidos a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad por su conducta desleal (art. 224 LSC). Y quienes tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesan en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general (art. 224 LSC).
Qué hacer
- Compruebe qué dicen los estatutos De ellos depende si el cargo tiene plazo, si hay suplentes previstos y si se exige mayoría reforzada para separar, dentro del límite de los dos tercios de los votos en la sociedad limitada (arts. 216, 221 y 223 LSC).
- Verifique la aceptación Un nombramiento sin aceptación no despliega efectos: el nombramiento surte efecto desde el momento de la aceptación (art. 214 LSC).
- Lleve el asunto a la junta El nombramiento y la separación son competencia de la junta. La separación puede acordarse aunque no conste en el orden del día (arts. 214 y 223 LSC).
- Si la sociedad se queda sin órgano, pida la convocatoria En caso de muerte o cese del administrador único, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados o de la mayoría del consejo, sin que existan suplentes, cualquier socio puede solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta para nombrar administradores (art. 171 LSC). También puede convocarla, con ese único objeto, cualquiera de los administradores que sigan en el cargo (art. 171 LSC).
- Consulte con un abogado colegiado Si discute la validez del acuerdo de separación o las consecuencias del cese, conviene revisar el caso con un abogado colegiado antes de actuar.
Errores frecuentes
- Creer que la separación exige una causa probada: el art. 223 LSC permite separar en cualquier momento y sin que conste en el orden del día.
- Dar por hecho que el administrador ya ejerce desde el acuerdo de la junta, olvidando que el nombramiento surte efecto desde la aceptación (art. 214 LSC).
- Inscribir al suplente antes de tiempo: su nombramiento y aceptación se inscriben una vez producido el cese del anterior titular (art. 216 LSC).
- Pensar que un suplente nombrado en una sociedad con plazo estatutario empieza un mandato nuevo: ocupa el período pendiente de cumplir (art. 216 LSC).
- En la sociedad anónima, fijar en estatutos un plazo superior al máximo legal o distinto para cada administrador (art. 221 LSC).
- Confundir al administrador social con el administrador concursal: el cese y el nuevo nombramiento de este último los decide el juez (art. 101 TRLC).