Qué dice la ley
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Art. 236 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué significa
El administrador no responde por el simple hecho de que la sociedad vaya mal o no pague. Responde cuando su conducta, activa u omisiva, ha sido contraria a la ley o a los estatutos, o ha incumplido los deberes propios del cargo, y de ahí ha salido un daño, con dolo o culpa (art. 236 LSC). Si el acto es contrario a la ley o a los estatutos, la culpabilidad se presume salvo prueba en contrario (art. 236 LSC): ahí es el administrador quien debe desmontar esa presunción.
Requisitos: qué tiene que probar quien demanda
- Una conducta del administrador: actos u omisiones contrarios a la ley, contrarios a los estatutos, o realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo (art. 236 LSC).
- Un daño. El art. 236 LSC habla del daño causado a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales.
- La relación entre esa conducta y ese daño: que el daño venga de lo que el administrador hizo o dejó de hacer (art. 236 LSC).
- Dolo o culpa. El art. 236 LSC lo exige expresamente, aunque la culpabilidad se presume cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos sociales.
- Quién es el demandado. Responden también los administradores de hecho: quien desempeña las funciones propias de administrador sin título, con título nulo o extinguido o con otro título, y aquel bajo cuyas instrucciones actúan los administradores (art. 236 LSC).
Las vías de reclamación
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Art. 241 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
El art. 236 LSC ordena la responsabilidad frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales: de ahí salen la acción social, que repara el daño sufrido por la sociedad, y la acción individual del art. 241 LSC, que corresponde a socios y terceros cuando el acto del administrador lesiona directamente sus intereses. La llamada responsabilidad por las deudas sociales ligada al deber de promover la disolución es una vía distinta y no se regula en los artículos recogidos en esta entrada. Los artículos aquí citados tampoco fijan un plazo de prescripción para estas acciones.
Qué hacer si le reclaman como administrador
- Identifique qué le reclaman No es lo mismo un daño a la sociedad que un daño directo al socio o al tercero que demanda (art. 241 LSC). De ello depende quién está legitimado y qué hay que acreditar.
- Revise el acto concreto que se le imputa Compruebe si se le atribuye una infracción de la ley, de los estatutos o de los deberes del cargo (art. 236 LSC). Si es una infracción legal o estatutaria, prepárese para rebatir la presunción de culpabilidad que establece ese mismo artículo.
- Reúna la prueba de su diligencia Actas, acuerdos, contabilidad, correos e informes con los que pueda demostrar cómo se tomó la decisión y que no hubo dolo ni culpa, ya que el art. 236 LSC exige uno u otra para condenar.
- Verifique su posición en el órgano Si era administrador persona jurídica, la persona física designada responde solidariamente con ella (art. 236 LSC). Si había facultades de más alta dirección sin delegación permanente del consejo, las reglas de deberes y responsabilidad también alcanzan a quien las tenía (art. 236 LSC).
- Consulte con un abogado colegiado Antes de contestar por escrito a la reclamación, conviene que un abogado colegiado revise los hechos y la documentación.
Errores frecuentes
- Creer que basta con que la junta general haya aprobado o ratificado el acto. El art. 236 LSC dice que esa circunstancia no exonera en ningún caso.
- Pensar que quien no figura inscrito como administrador queda fuera: el art. 236 LSC extiende la responsabilidad al administrador de hecho.
- Confundir el daño de la sociedad con el daño propio. El art. 241 LSC exige que el acto lesione directamente los intereses del socio o del tercero que reclama.
- Demandar sin concretar el acto u omisión ni el daño: el art. 236 LSC exige conducta contraria a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo, daño y dolo o culpa.
- Dar por hecho que el administrador concursal responde igual que el administrador social: su régimen está en el art. 94 TRLC, con sus propios términos.