Qué dice la ley
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Art. 241 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué significa
La acción individual es la reclamación que puede plantear un socio o un tercero (por ejemplo, un acreedor) contra el administrador cuando el acto de este lesiona directamente sus intereses. Es lo que reconoce el art. 241 LSC. No se reclama el daño de la sociedad, sino el daño propio de quien reclama.
El marco general de la responsabilidad está en el art. 236 LSC: los administradores responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa. Esa responsabilidad se extiende también a los administradores de hecho, según el art. 236 LSC.
Requisitos
- Un acto u omisión del administrador contrario a la ley, contrario a los estatutos o que incumpla los deberes inherentes al desempeño del cargo (art. 236 LSC).
- Que haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales (art. 236 LSC).
- Un daño. En la acción individual, el acto debe lesionar directamente los intereses del socio o del tercero que reclama (art. 241 LSC).
- El demandado puede ser el administrador de derecho, el administrador de hecho, quien tenga atribuidas facultades de más alta dirección cuando no exista delegación permanente en consejeros delegados, y la persona física designada por un administrador persona jurídica, que responde solidariamente con ella (art. 236 LSC).
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Art. 236 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Plazo
El plazo es el mismo para la acción social y para la individual: cuatro años desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse, conforme al art. 241 bis LSC. Ese día inicial depende de cada caso y suele ser lo más discutido, porque marca si la reclamación llega a tiempo o no.
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Art. 241 bis LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué hacer
- Identifique su daño propio Escriba qué ha perdido usted directamente. El art. 241 LSC exige que el acto del administrador lesione directamente sus intereses, no solo los de la sociedad.
- Reúna la prueba del acto y de la conducta Contratos, facturas impagadas, correos, acuerdos sociales, cuentas. Se trata de acreditar el acto u omisión contrario a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo (art. 236 LSC).
- Determine quién administraba en realidad Si quien mandaba no figuraba como administrador, valore la figura del administrador de hecho: quien desempeña sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, o aquel bajo cuyas instrucciones actúan los administradores (art. 236 LSC).
- Controle la fecha Fije desde cuándo pudo usted reclamar y cuente los cuatro años del art. 241 bis LSC. Si el plazo está avanzado, consulte cuanto antes con un abogado colegiado.