Qué dice la ley
Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.
Art. 225 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué significa
La ley mide la actuación del administrador con dos varas. La primera es la diligencia: debe tener la dedicación adecuada y adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad (art. 225 LSC). Para poder hacerlo, tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria (art. 225 LSC). No basta con haber sido nombrado y no enterarse de nada.
La segunda vara es la lealtad: obrar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, no en el propio (art. 227 LSC). Si la decisión es estratégica o de negocio, sujeta a discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia se entiende cumplido cuando el administrador actuó de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado (art. 226 LSC). Es decir, un negocio puede salir mal sin que haya infracción, si se decidió así. Pero esa protección no cubre las decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas, ni las que autoricen las operaciones del art. 230 LSC (art. 226 LSC).
Cómo funciona el deber de lealtad
Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
Art. 227 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
- No usar sus facultades con fines distintos de aquellos para los que se le concedieron (art. 228 LSC).
- Guardar secreto sobre informaciones, datos, informes o antecedentes conocidos en el cargo, incluso después de cesar, salvo cuando la ley lo permita o requiera (art. 228 LSC).
- Abstenerse de deliberar y votar cuando él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto; se excluyen los acuerdos que le afecten como administrador, como su designación o revocación (art. 228 LSC).
- Actuar con responsabilidad personal, libertad de criterio e independencia frente a instrucciones y vinculaciones de terceros (art. 228 LSC).
- Adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto con el interés social (art. 228 LSC).
- Transacciones con la sociedad, salvo operaciones ordinarias en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia (art. 229 LSC).
- Usar el nombre de la sociedad o invocar la condición de administrador para influir indebidamente en operaciones privadas (art. 229 LSC).
- Usar activos sociales, incluida la información confidencial, con fines privados (art. 229 LSC).
- Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad (art. 229 LSC).
- Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo por el cargo, salvo atenciones de mera cortesía (art. 229 LSC).
- Competir de forma efectiva, actual o potencial, con la sociedad, o situarse en conflicto permanente con sus intereses (art. 229 LSC).
- Todo lo anterior se aplica también si el beneficiario es una persona vinculada al administrador (art. 229 LSC).
El régimen del deber de lealtad y de la responsabilidad por su infracción es imperativo: no valen las cláusulas de estatutos que lo limiten o lo contradigan (art. 230 LSC). Sí cabe dispensa en casos singulares, autorizando una transacción concreta, el uso de ciertos activos, el aprovechamiento de una oportunidad de negocio o la obtención de una ventaja de un tercero (art. 230 LSC). La autorización corresponde necesariamente a la junta general cuando se dispensa la prohibición de obtener ventaja o remuneración de terceros o cuando la transacción supera el diez por ciento de los activos sociales; en la sociedad de responsabilidad limitada, también cuando se trate de asistencia financiera o garantías a favor del administrador, o de establecer con la sociedad una relación de servicios u obra (art. 230 LSC). La dispensa de no competir exige acuerdo expreso y separado de la junta general (art. 230 LSC).
Errores frecuentes
- Creer que basta con firmar lo que preparan otros: la ley exige dedicación adecuada y medidas de dirección y control (art. 225 LSC).
- No pedir información antes de decidir: el administrador tiene el deber de exigirla a la sociedad (art. 225 LSC) y la protección de la discrecionalidad empresarial pide información suficiente (art. 226 LSC).
- Votar en un acuerdo en el que uno tiene conflicto de interés, en lugar de abstenerse (art. 228 LSC).
- No comunicar el conflicto: hay que informar a los demás administradores y, en su caso, al consejo, o a la junta general si es administrador único (art. 229 LSC).
- Olvidar que las situaciones de conflicto se informan en la memoria (art. 229 LSC y art. 259 LSC).
- Pensar que el deber de secreto acaba con el cargo: subsiste incluso tras cesar (art. 228 LSC).
- Confiar en una cláusula estatutaria que rebaje el deber de lealtad: no es válida (art. 230 LSC).