Qué dice la ley
Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Art. 204 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué significa
Impugnar un acuerdo social es pedir a un juez que lo deje sin valor. No vale cualquier disgusto: el art. 204 LSC exige que el acuerdo sea contrario a la ley, que se oponga a los estatutos o al reglamento de la junta, o que lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
El mismo art. 204 LSC añade un supuesto importante para el socio minoritario: hay lesión del interés social aunque no se dañe el patrimonio de la sociedad, cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende abusivo cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Los tribunales valoran caso por caso si concurre ese abuso.
Quién puede impugnar y en qué plazo
Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Art. 206 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
- Legitimados: cualquier administrador, los terceros con interés legítimo acreditado y los socios que ya lo fueran antes del acuerdo y representen, solos o unidos a otros, al menos el uno por ciento del capital (art. 206 LSC).
- Los estatutos pueden rebajar ese porcentaje. El socio que no llegue al mínimo no impugna, pero tiene derecho al resarcimiento del daño que le haya ocasionado el acuerdo impugnable (art. 206 LSC).
- Acuerdos contrarios al orden público: está legitimado cualquier socio, aunque adquiriera esa condición después del acuerdo, cualquier administrador y cualquier tercero (art. 206 LSC).
- La demanda se dirige siempre contra la sociedad. Los socios que votaron a favor pueden intervenir a su costa en el proceso para defender la validez del acuerdo (art. 206 LSC).
- Sociedades cotizadas: la fracción de capital necesaria para impugnar es del uno por mil del capital social y la acción caduca en el plazo de tres meses, sin perjuicio de los acuerdos contrarios al orden público (art. 495 LSC).
- Acuerdos del consejo de administración: los administradores impugnan en el plazo de treinta días desde su adopción; los socios que representen un uno por ciento del capital, en treinta días desde que los conocieron y siempre que no haya pasado un año desde la adopción (art. 251 LSC).
- Acuerdos de la asamblea general de obligacionistas: pueden ser impugnados por los obligacionistas conforme a las reglas de impugnación de acuerdos sociales (art. 427 LSC).
- Los artículos aquí reproducidos no fijan el plazo general de caducidad para las sociedades no cotizadas: compruébelo con un abogado colegiado antes de actuar, porque estos plazos corren rápido.
Defectos que no sirven para anular un acuerdo
- La infracción de requisitos meramente procedimentales de convocatoria, constitución del órgano o adopción del acuerdo. Sí sirve si afecta a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución o a las mayorías necesarias, o si tiene carácter relevante (art. 204 LSC).
- La información incorrecta o insuficiente dada antes de la junta, salvo que esa información hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de otros derechos de participación por parte del socio medio (art. 204 LSC).
- La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que hubiera sido determinante para la constitución del órgano (art. 204 LSC).
- La invalidez de votos o el cómputo erróneo, salvo que hubieran sido determinantes para alcanzar la mayoría exigible (art. 204 LSC).
- Tampoco procede la impugnación si el acuerdo fue dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro antes de interponer la demanda; si ocurre después, el juez dicta auto de terminación por desaparición sobrevenida del objeto (art. 204 LSC).
- No puede alegar defectos de forma quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hizo (art. 206 LSC).
Qué hacer
- Haga constar su queja en la propia junta Si detecta un defecto de forma, denúncielo en el momento y pida que se recoja en el acta. Quien pudo denunciarlo y no lo hizo no podrá alegarlo después en el proceso (art. 206 LSC).
- Identifique el motivo real de impugnación Concrete si el acuerdo es contrario a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta, o si lesiona el interés social, incluido el abuso de la mayoría (art. 204 LSC).
- Compruebe que está legitimado Revise si era socio antes del acuerdo y si alcanza el uno por ciento del capital, solo o sumando con otros socios, o si los estatutos rebajan ese porcentaje (art. 206 LSC). En cotizadas, el uno por mil (art. 495 LSC).
- Vigile el plazo desde el primer día Si es acuerdo del consejo, los treinta días corren desde la adopción o desde que lo conoció, con el tope de un año (art. 251 LSC). En cotizadas, tres meses (art. 495 LSC).
- Reúna la documentación y acuda a un abogado colegiado Convocatoria, orden del día, acta, certificaciones y la información que le facilitó o le negó la sociedad. La demanda debe dirigirse contra la sociedad (art. 206 LSC).