Qué dice la ley
Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.
Art. 365 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué significa
La ley enumera unas situaciones en las que la sociedad de capital «deberá disolverse» (art. 363 LSC). No es una opción del administrador: cuando una de esas situaciones se produce, nace un deber de actuar. Ese deber consiste en convocar la junta general en el plazo de dos meses para que decida (art. 365 LSC).
La junta puede acordar la disolución o, si consta en el orden del día, los acuerdos necesarios para remover la causa (art. 365 LSC). Si la junta no se convoca, no se celebra o no adopta ninguno de esos acuerdos, cualquier interesado puede pedir la disolución al juez de lo mercantil del domicilio social, dirigiendo la solicitud contra la sociedad (art. 366 LSC).
Cuándo la sociedad está obligada a disolverse
- Por el cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social; se entiende que hay cese tras un período de inactividad superior a un año (art. 363 LSC).
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto (art. 363 LSC).
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363 LSC).
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 363 LSC).
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no proceda solicitar el concurso (art. 363 LSC).
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley (art. 363 LSC).
- Porque el valor nominal de las participaciones o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años (art. 363 LSC).
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos (art. 363 LSC).
Plazos: los dos meses y la responsabilidad solidaria
- Dos meses para convocar la junta El administrador debe convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que acaece la causa legal o estatutaria de disolución. Si el nombramiento es posterior, los dos meses cuentan desde la fecha de aceptación del cargo (art. 367 LSC).
- Dos meses para pedir la disolución judicial Si la junta no se constituye, el plazo de dos meses cuenta desde la fecha prevista para su celebración. Si el acuerdo fue contrario a la disolución o no se adoptó, cuenta desde el día de la junta (art. 366 LSC y art. 367 LSC).
- Qué ocurre si no se cumple Los administradores que incumplan esos deberes responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, si fueron nombrados en esa junta o después, de las posteriores a la aceptación del nombramiento (art. 367 LSC).
- Salida por concurso o reestructuración No hay obligación de convocar la junta si se ha solicitado en debida forma el concurso o se ha comunicado al juzgado la existencia de negociaciones para un plan de reestructuración; la convocatoria deberá hacerse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación (art. 365 LSC).
Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
Art. 367 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010 · texto en el BOE
Qué hacer y errores frecuentes
- Fije la fecha en la que se produjo la causa: de ahí arrancan los dos meses (art. 365 LSC y art. 367 LSC). Anotarla mal es el error más caro.
- No confíe en «esperar a ver si mejora». La inactividad superior a un año se entiende como cese en la actividad y es causa de disolución (art. 363 LSC).
- Recuerde que la causa por pérdidas puede removerse aumentando o reduciendo el capital en la medida suficiente, siempre que no proceda solicitar el concurso (art. 363 LSC).
- Incluya en el orden del día los acuerdos de remoción de la causa: la junta solo puede adoptarlos si constan en él (art. 365 LSC).
- Si la junta vota en contra de la disolución o no logra el acuerdo, el administrador está obligado a pedir la disolución judicial (art. 366 LSC).
- Valore con un abogado colegiado si procede comunicar al juzgado las negociaciones con acreedores o solicitar el concurso dentro de los dos meses (art. 367 LSC).