Qué es
La apelación es un recurso ordinario y devolutivo: lo resuelve un órgano distinto y superior al que dictó la resolución, y no exige motivos tasados tan estrictos como la casación. En el procedimiento abreviado, las sentencias del Juzgado de lo Penal se apelan ante la Audiencia Provincial conforme a los arts. 790, 791 y 792 LECrim.
La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Art. 790 LECrim · Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. · texto en el BOE
Las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, y los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, son recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del territorio (art. 846 ter LECrim), que se constituye con tres magistrados.
La apelación también procede contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso, con plazo de cinco días desde la notificación del auto recurrido o del que resuelve la reforma (art. 766 LECrim). Es una pieza central del sistema de recursos penales y de la garantía de revisión de la condena.
Cómo funciona en la práctica
- Interposición por escrito: el escrito de formalización se presenta ante el órgano que dictó la resolución impugnada (art. 790.2 LECrim). Contra sentencias del Juzgado de lo Penal el plazo es de diez días desde la notificación (art. 790.1 LECrim).
- Motivos habituales: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 790.2 LECrim).
- Prueba en segunda instancia muy limitada: solo la que no pudo proponerse en primera instancia, la indebidamente denegada con la oportuna protesta y la admitida que no se practicó por causas no imputables al recurrente (art. 790.3 LECrim).
- Traslado a las demás partes por plazo común de diez días, con posibilidad de alegaciones y de adhesión a la apelación (art. 790 LECrim), y eventual vista ante el tribunal, que se señala dentro de los quince días siguientes (art. 791 LECrim).
- La sentencia de apelación se dicta dentro de los cinco días siguientes a la vista, o de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones si no hubo vista (art. 792.1 LECrim).
Un límite práctico clave: la sentencia de apelación no puede condenar al encausado absuelto en primera instancia ni agravar la condena por error en la apreciación de las pruebas; lo que sí puede es anular la sentencia, absolutoria o condenatoria, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida y concretando si la nulidad alcanza al juicio oral (art. 792.2 LECrim).
La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Art. 792 LECrim · Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. · texto en el BOE
Excepciones y límites
- No es un nuevo juicio completo: la prueba en segunda instancia está tasada (art. 790.3 LECrim) y la vista puede consistir en la práctica de esa prueba y en la reproducción de las grabaciones del juicio (art. 791 LECrim, en relación con el art. 743 LECrim).
- Límite a la agravación: el tribunal de apelación no puede condenar al absuelto ni agravar la condena por error en la apreciación de las pruebas (art. 792.2 LECrim), en el marco del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
- Resoluciones no apelables: solo cabe recurso contra los autos que no estén exceptuados de recurso (art. 766.1 LECrim); contra la sentencia dictada en apelación únicamente cabe casación en los supuestos legalmente previstos (art. 792.4 LECrim).
- Efectos sobre la ejecución: los recursos de reforma y apelación contra autos no suspenden el curso del procedimiento salvo que la ley disponga otra cosa (art. 766.1 LECrim); la ejecución de la sentencia procede tan pronto como es firme (art. 803.3 LECrim).
Qué puede hacer la defensa
La apelación exige estrategia, no solo disconformidad:
- Auditar la sentencia buscando los tres frentes del art. 790.2 LECrim: garantías procesales vulneradas, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
- Cuidar el plazo y la técnica del escrito: el recurso fija el objeto del debate; lo que no se alega difícilmente se examina.
- Proponer la prueba admisible en segunda instancia cuando concurran los supuestos del art. 790.3 LECrim, dejando constancia de la protesta frente a las denegaciones previas.
- Vigilar los límites del art. 792.2 LECrim y, si recurre también la acusación, preparar la oposición a su recurso o la adhesión en el trámite de alegaciones (art. 790 LECrim).
- Valorar si conviene apelar o preparar la casación, según el caso y el órgano sentenciador (art. 792.4 LECrim).
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Preguntas frecuentes
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Jurisprudencia: cómo buscarla
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