Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación (art. 1964 CC). La prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973 CC).
El problema, en una escena que reconocerás
Hiciste un trabajo, entregaste la factura y te dijeron que ya te pagaban. Llamaste dos o tres veces. Luego dejaste de llamar, porque la relación era buena y no querías tensarla.
Han pasado años. Ahora te planteas reclamar en serio y aparece la duda: ¿sigo estando a tiempo? Y detrás, otra: aquellos correos que mandé, ¿sirvieron de algo?
Para responder hay que mirar dos cosas por separado: cuándo empezó a contar el plazo y si hubo algún acto de los que interrumpen la prescripción. El Código Civil trata ambas en artículos distintos.
Qué dice la ley
Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Art. 1964 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Traducido: cuando la reclamación es una acción personal y no tiene plazo especial, el plazo es de cinco años (art. 1964 CC). Y el cómputo arranca en el momento en que puede exigirse el cumplimiento de la obligación, que no siempre coincide con la fecha del documento.
Dos precisiones importantes. La primera: el propio artículo reserva los cinco años a las acciones personales que no tengan plazo especial, así que hay supuestos con plazo distinto previsto en otra norma. La segunda: si tu reclamación es una acción hipotecaria, el plazo es de veinte años (art. 1964 CC). Calificar cuál es tu acción es una valoración jurídica, y ahí conviene la lectura de un abogado colegiado.
Desde cuándo se cuenta el plazo
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Art. 1969 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
La regla general es esa: desde el día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC). No desde que te enfadaste, ni desde que decidiste reclamar. Y con una salvedad expresa: si hay una disposición especial que determine otra cosa, se está a ella (art. 1969 CC).
- Desde qué día podías ejercitar la acción. Es la pregunta que decide el cómputo (art. 1969 CC). Depende de lo pactado y de las circunstancias; no hay una fecha automática.
- Si existe una disposición especial que determine otra cosa sobre el momento inicial (art. 1969 CC) o que fije un plazo distinto, porque los cinco años son para las acciones personales que no tengan plazo especial (art. 1964 CC).
- Si la obligación es continuada de hacer o no hacer: en ese caso el plazo comienza cada vez que se incumplan (art. 1964 CC).
- Si lo tuyo es una acción hipotecaria, que tiene su propio plazo de veinte años (art. 1964 CC).
Situar esa fecha inicial no siempre es evidente. Es, casi siempre, la parte del análisis en la que conviene la lectura de un abogado colegiado sobre tus documentos.
Cómo se interrumpe el plazo
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Art. 1973 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
El art. 1973 CC menciona tres vías de interrupción: el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El artículo no detalla el efecto concreto sobre el cómputo ni qué actos del deudor cuentan como reconocimiento: son cuestiones que los tribunales valoran caso por caso, con los documentos delante.
La otra mitad del asunto es práctica: haber reclamado no basta si después no puedes demostrar que ocurrió y cuándo. Por eso, en la práctica habitual, se busca dejar constancia de cada reclamación.
| Vía (art. 1973 CC) | En qué consiste | Cómo se suele dejar constancia en la práctica |
|---|---|---|
| Ejercicio ante los Tribunales | Reclamar la deuda por vía judicial | El justificante de presentación del escrito |
| Reclamación extrajudicial del acreedor | Reclamar tú el pago fuera del juzgado | Burofax con acuse y certificación de contenido, u otras comunicaciones con constancia |
| Reconocimiento de la deuda por el deudor | Un acto del deudor que admita la deuda | Documentos y comunicaciones del deudor, con su fecha |
Si quieres el detalle de cada vía, tienes la ficha de interrupción de la prescripción y la de prescripción de acciones civiles.
Qué hacer ahora
- Fija el día en que pudiste ejercitar la acción Es el punto de partida del cómputo (art. 1969 CC). Sin esa fecha no se puede valorar si estás dentro o fuera de plazo.
- Reúne todo lo que documente la deuda Contrato, factura, albaranes, transferencias, mensajes. Cuanto mejor documentada esté la obligación, más fácil es sostener desde cuándo era exigible.
- Localiza posibles actos de interrupción Reclamaciones anteriores con constancia, comunicaciones del deudor, escritos presentados. El art. 1973 CC menciona esas vías y conviene tenerlas identificadas con su fecha.
- Comprueba si tu acción tiene plazo especial Los cinco años son para las acciones personales que no tengan plazo especial (art. 1964 CC), y el momento inicial puede variar si hay disposición especial (art. 1969 CC).
- Si el plazo aprieta, reclama dejando constancia La reclamación extrajudicial del acreedor es una de las vías de interrupción (art. 1973 CC). Después tendrás que poder acreditar que existió y en qué fecha.
- Consulta con un abogado colegiado antes de elegir vía Calcular el cómputo y decidir el procedimiento es una valoración jurídica. Puedes contar tu caso para que lo valore un abogado colegiado.
Errores que cuestan caro
- Dar por hecho que el plazo cuenta desde la fecha del contrato, cuando lo que dice la ley es que se cuenta desde el día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC), que puede ser otro.
- Reclamar solo por teléfono sin guardar nada: la reclamación extrajudicial del acreedor es una vía de interrupción (art. 1973 CC), pero luego hay que poder acreditarla.
- No revisar las comunicaciones del deudor: el art. 1973 CC menciona cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y si un acto concreto encaja ahí es algo que conviene valorar con un abogado colegiado.
- Asumir que todas las deudas van a cinco años: ese plazo es para las acciones personales que no tengan plazo especial (art. 1964 CC).
- Mezclar tu caso con la acción hipotecaria, que prescribe a los veinte años (art. 1964 CC).
- Ignorar que la obligación puede ser continuada de hacer o no hacer, donde el plazo comienza cada vez que se incumplan (art. 1964 CC).
Preguntas frecuentes
¿Cuántos años tengo para reclamar una deuda?
¿Desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción?
¿Un burofax interrumpe la prescripción de una deuda?
¿Si el deudor paga una parte, se interrumpe la prescripción?
¿Qué plazo tiene la acción hipotecaria?
Si quien recibe la reclamación eres tú
El mismo reloj se mira en sentido contrario. Ante una reclamación por una deuda antigua, lo primero es situar el día desde el que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC) y revisar si hubo actos de los que interrumpen la prescripción (art. 1973 CC).