Qué dice la ley
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
Art. 1100 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La mora es el retraso con consecuencias jurídicas. No basta con que pase la fecha de pago: según el art. 1100 CC, el deudor entra en mora desde que el acreedor le exige el cumplimiento, y esa exigencia puede ser judicial o extrajudicial. Es decir, una reclamación por escrito hecha fuera del juzgado también sirve para poner al deudor en mora.
El art. 1100 CC añade dos casos en los que no hace falta reclamar nada: cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente, y cuando de la naturaleza y circunstancias resulta que la fecha de entrega o del servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. Y en las obligaciones recíprocas, aquellas en las que cada parte debe algo a la otra, nadie incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe.
Cómo funciona: desde cuándo corren los intereses
- Regla general: hay que reclamar El deudor incurre en mora desde que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (art. 1100 CC). Sin esa exigencia, por regla general, no hay mora.
- Excepción: la obligación o la ley lo dicen No es necesaria la intimación del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente (art. 1100 CC). En ese caso la mora se produce sin reclamación previa.
- Excepción: el plazo era determinante Tampoco hace falta reclamar cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época de entrega o del servicio fue motivo determinante para establecerla (art. 1100 CC).
- Obligaciones recíprocas Si ambas partes se deben algo, ninguna incurre en mora mientras la otra no cumpla o no se allane a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro (art. 1100 CC).
- Consecuencia: los intereses Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y el deudor está en mora, la indemnización de daños y perjuicios consiste en los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal (art. 1108 CC).
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Art. 1108 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
El art. 1108 CC no fija un porcentaje concreto. Establece un orden: primero lo pactado, es decir, los intereses convenidos, y solo si no hay convenio se aplica el interés legal del dinero. La cuantía de ese interés legal se fija por ley, de modo que hay que comprobar la norma que lo establezca para el periodo del retraso.
Qué hacer
- Reclame por escrito y deje constancia. El art. 1100 CC admite la exigencia extrajudicial, pero conviene poder probar cuándo se hizo y qué se reclamó.
- Revise el contrato: si hay intereses convenidos, se aplican esos; si no hay convenio, el interés legal (art. 1108 CC).
- Compruebe si su caso entra en las excepciones del art. 1100 CC: que la obligación o la ley declaren la mora sin intimación, o que la fecha fuera motivo determinante del contrato.
- Si el contrato es recíproco, asegúrese de haber cumplido o de allanarse a cumplir lo que le corresponde: mientras no lo haga, el otro no incurre en mora (art. 1100 CC).
- Consulte con un abogado colegiado la vía de reclamación y el cálculo concreto de los intereses.
Errores frecuentes
- Creer que los intereses corren siempre solos desde el vencimiento: la regla del art. 1100 CC es que el acreedor debe exigir el cumplimiento, salvo las excepciones que el propio artículo recoge.
- Reclamar solo de palabra y no poder acreditar la fecha de la exigencia extrajudicial.
- Reclamar la mora del otro sin haber cumplido lo propio en una obligación recíproca (art. 1100 CC).
- Aplicar el interés legal cuando el contrato fija intereses convenidos: el art. 1108 CC da preferencia a lo pactado.
- Dar por hecho un porcentaje de interés legal sin comprobar la ley que lo fija para ese periodo.