Qué dice la ley
Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
Art. 812 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué significa
El proceso monitorio es la vía para reclamar dinero cuando la deuda está documentada. El art. 812 LEC exige que sea una deuda en dinero, de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible. Es decir: una cantidad concreta, ya debida y que se puede exigir hoy.
La deuda se acredita con documentos firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca, física o electrónica; o con facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax y otros documentos que habitualmente documentan esa clase de relación, aunque los haya creado solo el acreedor (art. 812 LEC). También cabe cuando, junto al documento de la deuda, se aportan documentos comerciales que acreditan una relación anterior duradera, o cuando se trata de certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (art. 812 LEC).
Cómo funciona
- 1. Dónde se presenta Es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no son conocidos, el del lugar donde pueda ser hallado para el requerimiento de pago. En las deudas de gastos comunes también cabe el juzgado del lugar donde esté la finca, a elección del solicitante. No se aplican las reglas de sumisión expresa o tácita (art. 813 LEC).
- 2. Requerimiento de pago El juzgado requiere de pago al deudor. Si las averiguaciones sobre domicilio o residencia resultan infructuosas, o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso y reserva al acreedor el derecho a instarlo de nuevo ante el juzgado competente (art. 813 LEC).
- 3. Si el deudor no atiende ni comparece El Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud (art. 816 LEC).
- 4. Si el deudor se opone El asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda y la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818 LEC).
Plazos y consecuencias de la oposición
Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
Art. 818 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
- El escrito de oposición debe presentarse dentro de plazo y debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales (art. 818 LEC). Los artículos aquí recogidos no fijan el número de días del requerimiento de pago: ese plazo se lo indica la propia resolución que reciba.
- Si la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, el monitorio termina por decreto y se sigue por los trámites del verbal: se da traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en el plazo de diez días; después se conceden a ambas partes cinco días para proponer prueba (art. 818 LEC).
- Si el importe excede de esa cantidad y el peticionario no interpone la demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se dicta decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor (art. 818 LEC).
- Si presenta la demanda, se da traslado de ella al demandado conforme a los artículos 404 y siguientes LEC (art. 818 LEC); el art. 404 LEC prevé que el demandado conteste en el plazo de veinte días.
- Si la oposición se funda en pluspetición, respecto de la cantidad reconocida como debida se actúa conforme al apartado segundo del art. 21 LEC, que permite dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones allanadas, ejecutable conforme a los artículos 517 y siguientes.
- Cuando se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este se opone, el asunto se resuelve por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía (art. 818 LEC).
Errores frecuentes
- Ignorar el requerimiento creyendo que no pasa nada. Si no se atiende ni se comparece, el acreedor puede instar directamente la ejecución con la mera solicitud (art. 816 LEC).
- No calcular el coste de no reaccionar: desde que se dicta el auto despachando ejecución, la deuda devenga el interés al que remite el art. 816 LEC.
- Pensar que tras la ejecución se podrá discutir todo de nuevo. El solicitante y el deudor ejecutado no podrán pretender después, en proceso ordinario, la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de lo obtenido con la ejecución (art. 816 LEC).
- Presentarlo en un juzgado elegido por pacto. La sumisión expresa o tácita no se aplica en el monitorio (art. 813 LEC).
- En comunidades de propietarios, olvidar la certificación previa del acuerdo de la Junta que aprueba la liquidación de la deuda, firmada por quien actúe como secretario con el visto bueno del presidente y notificada a los propietarios afectados (disposición final primera LEC).
- Oponerse sin asistencia cuando la cuantía exige abogado y procurador (art. 818 LEC).