Lo primero, en pocas líneas
- Guarda el sobre y anota la fecha de entrega El requerimiento se notifica en la forma del art. 161 LEC: en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en tu domicilio. También puede haberlo recibido un familiar, un empleado o el conserje (art. 161 LEC). La fecha de esa entrega es la que pone en marcha tu plazo.
- Lee qué te reclaman y con qué documento El monitorio exige una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, acreditada con documentos firmados por ti o con los que habitualmente documentan ese tipo de créditos (art. 812 LEC). Mira qué han aportado.
- Comprueba el apercibimiento El requerimiento advierte de que, si no pagas ni comparaces alegando razones, se despachará ejecución contra ti (art. 815 LEC). No es una amenaza genérica: es el efecto legal del silencio.
- Decide entre las tres salidas Pagar y acreditarlo ante el tribunal, comparecer con escrito de oposición fundado y motivado, o no hacer nada (art. 815 LEC). Cada una lleva a un sitio distinto.
- Consulta con un abogado colegiado antes de que corran los veinte días El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía (art. 818 LEC). Buscarlos el día diecinueve es tarde.
- Si eres consumidor, díselo Cuando la deuda se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor, el juez puede revisar si alguna cláusula es abusiva antes de requerirte (art. 815 LEC).
Qué dice la ley
el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Art. 815 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Ahí está todo el proceso resumido. El monitorio no empieza con una demanda con pruebas y juicio: empieza con una petición del acreedor en la que se expresan tu identidad, los domicilios, el origen y la cuantía de la deuda, acompañada de los documentos del art. 812 LEC (art. 814 LEC). El Juzgado competente es el de Primera Instancia de tu domicilio o residencia, o el del lugar donde puedas ser hallado a efectos del requerimiento; no se aplican las normas de sumisión expresa o tácita (art. 813 LEC). Si el acreedor no aporta documentos válidos, el letrado de la Administración de Justicia da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite (art. 815 LEC).
Los plazos que corren
| Qué | Plazo | Dónde está |
|---|---|---|
| Pagar acreditándolo ante el tribunal o presentar escrito de oposición | Veinte días desde el requerimiento | art. 815 LEC |
| El acreedor acepta o rechaza una propuesta judicial de requerimiento por importe inferior | Diez días; el silencio se entiende como aceptación | art. 815 LEC |
| Si te opones y la cuantía no excede la del juicio verbal: el acreedor impugna tu oposición | Diez días desde el traslado | art. 818 LEC |
| Tras la impugnación o el transcurso del plazo: ambas partes proponen prueba | Cinco días | art. 818 LEC |
| Si la cuantía excede la del juicio verbal: el acreedor debe interponer demanda | Un mes desde el traslado del escrito de oposición | art. 818 LEC |
| Prescripción de las acciones personales sin plazo especial | Cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento | art. 1964 CC |
Las tres salidas: pagar, oponerte o no hacer nada
No hay una cuarta. Y la tercera, el silencio, es la peor de las tres si tienes algo que alegar. Conviene que veas qué significa cada una antes de elegir.
- Pagar: debes hacerlo dentro de los veinte días y acreditarlo ante el tribunal (art. 815 LEC). No basta con transferir el dinero y callarte; el pago se justifica en el procedimiento.
- Oponerte: comparecer con escrito de oposición que alegue de forma fundada y motivada las razones por las que, a tu entender, no debes en todo o en parte la cantidad reclamada (art. 815 LEC). Las razones hay que explicarlas, no basta con negar.
- Oponerte solo en parte: si tu oposición se funda en pluspetición, respecto de la cantidad que reconoces como debida se actúa conforme al apartado segundo del art. 21 LEC (art. 818 LEC), que permite al tribunal dictar auto acogiendo lo allanado.
- No hacer nada: si no atiendes el requerimiento o no compareces, se pone fin al monitorio y se abre la puerta a la ejecución (art. 816 LEC).
Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Art. 816 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Si te opones: qué ocurre según la cuantía
Oponerte no cierra el asunto: lo traslada a un juicio con contradicción y prueba. Si la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, el letrado de la Administración de Justicia da por terminado el monitorio y el asunto sigue por los trámites del juicio verbal, con traslado de tu oposición al acreedor para que la impugne (art. 818 LEC). Si el importe excede de esa cantidad, el acreedor tiene que interponer demanda en un mes; si no lo hace, se sobreseen las actuaciones y se le condena en costas (art. 818 LEC). Cuando se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, el asunto se resuelve por los trámites del juicio verbal cualquiera que sea la cuantía (art. 818 LEC).
Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
Art. 818 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Errores que cuestan caro
- Dejar pasar los veinte días pensando que ya te llamarán. No te llamarán: basta la mera solicitud del acreedor para que se despache ejecución (art. 816 LEC).
- Pagar sin acreditarlo ante el tribunal. El art. 815 LEC exige que el pago se acredite dentro del plazo.
- Presentar un escrito que solo diga «no debo nada». La oposición debe ser fundada y motivada (art. 815 LEC).
- Ignorar que la notificación entregada a un familiar, empleado o persona conviviente mayor de catorce años, o al conserje de la finca, produce todos sus efectos (art. 161 LEC).
- No decir que eres consumidor. El juez puede plantear una propuesta de requerimiento excluyendo la cantidad derivada de una cláusula que pudiera ser abusiva (art. 815 LEC).
- Olvidar revisar si la deuda pudo prescribir. Las acciones personales sin plazo especial prescriben a los cinco años (art. 1964 CC), aunque la prescripción se interrumpe por el ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973 CC).
- Confiar en que podrás discutirlo luego. Tras la ejecución, ni el solicitante ni tú podréis pretender en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de lo obtenido (art. 816 LEC).
Qué pasa después
Si no pagas ni te opones, el monitorio termina por decreto y el acreedor pide el despacho de ejecución. Despachada la ejecución, esta prosigue conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales y cabe formular la oposición prevista en esos casos, pero ya no podrás reabrir el fondo del asunto en un proceso ordinario (art. 816 LEC). Desde que se dicta el auto despachando ejecución, la deuda devenga el interés previsto legalmente (art. 816 LEC). Si, en cambio, te opusiste en plazo, el asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda y la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818 LEC): se discute con prueba, y en el juicio verbal cada parte dispone de cinco días para proponerla, pudiendo pedir respuestas escritas a personas jurídicas o entidades públicas por los trámites del art. 381 LEC (art. 818 LEC).