Lo primero, en pocas líneas
- Consigue la certificación del acta de defunción Es el documento base de todo lo demás. El art. 68 RISD lo exige expresamente para pedir la prórroga del impuesto, así que vas a necesitarlo sí o sí.
- Localiza el título de la sucesión Testamento, contrato sucesorio, acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o certificado sucesorio europeo (art. 14 LH). Sin título no se inscribe nada.
- Decide si aceptas o repudias Es un acto voluntario y libre (art. 988 CC). Nadie te obliga. Pero si un interesado te requiere ante Notario, el silencio tiene consecuencias (art. 1005 CC).
- Valora el beneficio de inventario Puedes aceptar a beneficio de inventario aunque el testador te lo hubiera prohibido, y también pedir inventario antes de decidir (art. 1010 CC). Tiene su propio plazo de treinta días (art. 1014 CC).
- Marca en el calendario los seis meses del impuesto El plazo de presentación en adquisiciones por causa de muerte es de seis meses desde el fallecimiento (art. 67 RISD). Si necesitas más tiempo, la prórroga se pide dentro de los cinco primeros meses (art. 68 RISD).
- Formaliza y lleva al Registro Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas hay que determinarlos en escritura pública o por sentencia firme (art. 14 LH). Hay una excepción para el heredero único.
Qué dice la ley
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Art. 988 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Esa es la regla de partida: decides tú. El problema es que la libertad tiene fecha. Si alguien acredita interés en que aceptes o repudies, puede acudir al Notario para que te comunique que tienes treinta días naturales para pronunciarte, y el Notario te advertirá de que, si no dices nada en ese plazo, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005 CC). Es decir: callar también es responder.
Los plazos que corren
| Situación | Plazo |
|---|---|
| Te requieren ante Notario para que aceptes o repudies (art. 1005 CC) | Treinta días naturales. Si no manifiestas tu voluntad, se entiende aceptada pura y simplemente. |
| Quieres el beneficio de inventario o el derecho de deliberar y tienes la herencia o parte de ella en tu poder (art. 1014 CC) | Treinta días desde aquel en que supieres ser heredero, comunicándolo ante Notario y pidiendo inventario notarial. |
| Quieres el beneficio de inventario y no tienes la herencia ni has gestionado como heredero (art. 1015 CC) | El mismo plazo, contado desde el día siguiente a que expire el plazo fijado conforme al art. 1005 CC, o desde que aceptaste o gestionaste como heredero. |
| Presentar el impuesto por adquisición por causa de muerte (art. 67 RISD) | Seis meses desde el día del fallecimiento o desde que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. |
| Pedir prórroga del impuesto (art. 68 RISD) | Dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación. No se concede si se pide después. |
| Silencio de la oficina ante la solicitud de prórroga (art. 68 RISD) | Transcurrido un mes desde la presentación sin notificación del acuerdo, se entiende concedida. |
Fíjate en que son plazos distintos y con puntos de arranque distintos. El del impuesto cuenta desde el fallecimiento (art. 67 RISD). El del beneficio de inventario cuenta desde que supiste que eras heredero, o desde los hitos del art. 1015 CC. Confundirlos es el error más caro de estos meses.
La decisión clave: aceptar, aceptar a beneficio de inventario o repudiar
- Aceptar pura y simplemente: es la opción por defecto si te requieren ante Notario y dejas pasar los treinta días naturales sin contestar (art. 1005 CC).
- Aceptar a beneficio de inventario: puede hacerlo todo heredero, aunque el testador se lo haya prohibido (art. 1010 CC). Exige comunicarlo ante Notario y pedir la formación de inventario notarial, con citación a acreedores y legatarios (art. 1014 CC).
- Pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar, para deliberar sobre este punto (art. 1010 CC). Es el llamado derecho de deliberar.
- Repudiar: también es un acto enteramente voluntario y libre (art. 988 CC). Si repudias, no eres heredero.
- Si tienes la herencia o parte de ella en tu poder, o ya has gestionado como heredero, el reloj del art. 1014 CC ya puede estar corriendo. Consúltalo cuanto antes con un abogado colegiado.
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Art. 1014 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
El impuesto: seis meses, y la prórroga se pide antes del quinto
El art. 67 RISD fija seis meses desde el día del fallecimiento del causante, o desde que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, para presentar los documentos o declaraciones. El mismo plazo vale para los beneficiarios de contratos de seguro de vida y para las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario. En los demás supuestos, el plazo es de treinta días hábiles desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato (art. 67 RISD).
La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
Art. 68 RISD · Real Decreto 1629/1991 · texto en el BOE
La prórroga puede ser por un plazo igual al de presentación, empieza a contarse cuando finalizan los seis meses y lleva aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que presentes el documento o la declaración (art. 68 RISD). Si te la deniegan, el plazo se amplía en los días transcurridos desde el siguiente al de la solicitud hasta la notificación del acuerdo denegatorio; y si aun así presentas pasados los seis meses desde el devengo, habrá intereses de demora (art. 68 RISD). Si termina la prórroga sin presentar nada, la Administración puede girar liquidación provisional con los datos que tenga, sin perjuicio de las sanciones que procedan (art. 68 RISD). Los tipos, reducciones y bonificaciones concretos no están en los artículos que aquí se manejan: pregúntalos a un abogado colegiado.
Inscribir lo heredado en el Registro
El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Art. 14 LH · Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. · texto en el BOE
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas hay que determinar en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o la parte indivisa de los mismos, que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero (art. 14 LH). Hay una excepción: cuando se trate de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esa Ley basta para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante (art. 14 LH).
Errores que cuestan caro
- Dejar pasar los treinta días naturales del requerimiento notarial pensando que el silencio no compromete: se entiende aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005 CC).
- Empezar a disponer de bienes del causante sin haber decidido nada. Gestionar como heredero mueve el cómputo del beneficio de inventario (art. 1015 CC).
- Creer que no puedes acogerte al beneficio de inventario porque el testador lo prohibió: puedes (art. 1010 CC).
- Pedir la prórroga del impuesto en el mes sexto. No se concede cuando se presenta después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación (art. 68 RISD).
- Dar por hecho que la prórroga sale gratis: lleva aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora (art. 68 RISD).
- Firmar la escritura de partición sin identificar bien los bienes que se adjudican a cada uno: sin esa determinación no se inscribe (art. 14 LH).
Qué pasa después
Cuando ya has decidido, presentado el impuesto y formalizado la escritura, queda llevar el título al Registro para que la titularidad pase a tu nombre (art. 14 LH). Si pediste beneficio de inventario, el inventario notarial se forma con citación a acreedores y legatarios (art. 1014 CC), de modo que la herencia se ordena con las deudas a la vista. Y si no presentaste nada al terminar la prórroga, la Administración puede liquidar provisionalmente con los datos de que disponga (art. 68 RISD). A partir de ahí, lo que quede abierto suele ser la partición entre herederos. Si hay desacuerdo, conviene sentarse con un abogado colegiado antes de que el conflicto se enquiste.