Qué dice la ley
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Art. 1005 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Ser llamado a una herencia no le convierte automáticamente en heredero definitivo. Usted decide. El art. 1005 CC nombra las tres opciones: aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario o repudiar.
La decisión no se toma en el aire. Antes de decidir, usted puede pedir que se forme inventario para deliberar sobre este punto, según el art. 1010 CC. Y ese mismo artículo añade algo importante: todo heredero puede aceptar a beneficio de inventario aunque el testador se lo hubiera prohibido en el testamento.
Pueden aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (art. 992 CC). Quien no está en esa situación necesita, en ciertos casos, autorización o aprobación judicial, como veremos.
Las tres opciones y los plazos
- Aceptar pura y simplemente: es la opción que el art. 1005 CC da por elegida si, requerido por el notario, usted no manifiesta su voluntad en el plazo de treinta días naturales.
- Aceptar a beneficio de inventario: la contempla el art. 1005 CC y la desarrolla el art. 1014 CC, que exige comunicarlo ante notario y pedir la formación de inventario notarial con citación a acreedores y legatarios.
- Repudiar la herencia: es la tercera opción del art. 1005 CC. Si usted repudia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden pedir autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre (art. 93.2 c) LJV).
- Plazo del requerimiento notarial: treinta días naturales desde que el notario le comunica el requerimiento (art. 1005 CC).
- Plazo del heredero que ya tiene la herencia en su poder: treinta días desde aquel en que supiere ser tal heredero, para comunicar ante notario que quiere el beneficio de inventario o el derecho de deliberar (art. 1014 CC).
Cómo funciona el beneficio de inventario
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Art. 1014 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- 1. Decida antes de tocar nada Si duda, el art. 1010 CC le permite pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar, precisamente para deliberar sobre ello.
- 2. Comunique su voluntad ante notario El art. 1014 CC exige que el heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella comunique ante notario que quiere el beneficio de inventario o el derecho de deliberar.
- 3. Pida el inventario dentro del plazo Debe pedir la formación de inventario notarial en el plazo de treinta días desde aquel en que supiere ser tal heredero (art. 1014 CC).
- 4. Se cita a acreedores y legatarios El inventario se forma con citación a los acreedores y legatarios, para que acudan a presenciarlo si les conviniere (art. 1014 CC).
Los artículos aquí recogidos regulan cómo se pide el beneficio de inventario y en qué plazo, pero no describen en su texto el alcance concreto de la limitación de responsabilidad. Si esa es su duda central, conviene que la consulte con un abogado colegiado o con el notario que tramite el inventario.
Errores frecuentes
- Dejar pasar el requerimiento notarial sin contestar: el art. 1005 CC advierte de que, si no manifiesta su voluntad en el plazo de treinta días naturales, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
- Creer que el testamento puede impedirle el beneficio de inventario: el art. 1010 CC dice que todo heredero puede acogerse a él aunque el testador se lo haya prohibido.
- Pedir el beneficio de inventario de palabra: el art. 1014 CC exige comunicarlo ante notario y pedir inventario notarial.
- Repudiar en nombre de un hijo menor sin autorización judicial: el art. 93.2 a) LJV la exige a los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar herencias o legados en nombre de hijos menores de 16 años, o mayores de esa edad que no presten su consentimiento.
- Aceptar sin beneficio de inventario en nombre de una persona con apoyos: los tutores, curadores representativos y defensores judiciales precisan autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario o para repudiar (art. 93.2 b) LJV).