Qué dice la ley
Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.
Art. 782 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué significa
La división judicial de la herencia es el procedimiento con el que un juzgado reparte los bienes del fallecido cuando los interesados no lo hacen por sí mismos. Puede pedirla cualquier coheredero y también el legatario de parte alícuota, es decir, quien recibe una porción del caudal (art. 782 LEC).
No siempre está abierta esta vía. Si la partición corresponde a un comisario o contador-partidor nombrado por el testador, o a uno acordado entre los coherederos, o al Letrado de la Administración de Justicia o al Notario, no procede acudir a este procedimiento (art. 782 LEC). Los acreedores de la herencia no pueden instar la división, aunque sí pueden reclamar en el juicio declarativo que corresponda, sin que ello suspenda ni entorpezca las actuaciones de división (art. 782 LEC).
Cómo funciona el procedimiento
- 1. Solicitud con los documentos Se pide la división judicial acompañando el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario de quien solicita (art. 782 LEC).
- 2. Inventario, si se pidió Cuando así se hubiera pedido y resulte procedente, se acuerda la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario (art. 783 LEC).
- 3. Convocatoria a Junta El Letrado de la Administración de Justicia convoca a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes (art. 783 LEC). A quien no esté personado se le cita personalmente si se conoce su residencia; si no, por edictos conforme al art. 164 LEC.
- 4. Nombramiento de contador y peritos En la Junta, presidida por el Letrado de la Administración de Justicia, los interesados deben ponerse de acuerdo sobre el contador que practique las operaciones divisorias y sobre los peritos que tasen los bienes. Si no hay acuerdo, el contador se designa por sorteo entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y despacho en el lugar del juicio, conforme al art. 341 LEC (art. 784 LEC).
- 5. Operaciones divisorias El contador aplica la ley de la sucesión, procura evitar la indivisión y la excesiva división de las fincas, y presenta su escrito en el plazo máximo de dos meses desde que se iniciaron las operaciones, con la relación de bienes, su avalúo y la liquidación, división y adjudicación a cada partícipe (art. 786 LEC).
- 6. Oposición o aprobación Se da traslado a las partes por diez días para oponerse. Si nadie se opone o todos muestran conformidad, se dicta decreto aprobando las operaciones y mandando protocolizarlas (art. 787 LEC).
El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
Art. 787 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Plazos que marca la ley
- Junta de interesados: el señalamiento se hace dentro de los diez días siguientes (art. 783 LEC).
- Operaciones divisorias del contador: plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas (art. 786 LEC).
- Oposición a las operaciones divisorias: diez días desde el traslado, por escrito y expresando los puntos a que se refiere y las razones en que se funda (art. 787 LEC).
- Comparecencia si hay oposición: se celebra dentro de los diez días siguientes, con el contador y las partes (art. 787 LEC).
- Oposición de acreedores al pago: los reconocidos en el testamento o por los coherederos y los que tengan título ejecutivo pueden oponerse en cualquier momento, antes de que se entreguen los bienes adjudicados (art. 782 LEC).
Errores frecuentes
- Acudir al juzgado cuando hay contador-partidor nombrado por el testador o por acuerdo de los coherederos: en ese caso no procede este procedimiento (art. 782 LEC).
- Presentar la solicitud sin el certificado de defunción o sin el documento que acredite ser heredero o legatario (art. 782 LEC).
- No acudir a la Junta pensando que se suspende: la Junta se celebra con los que concurran (art. 784 LEC).
- Dejar pasar los diez días de oposición y luego querer discutir el reparto: pasado ese término sin oposición se aprueban las operaciones divisorias (art. 787 LEC).
- Proponer varios peritos para una misma clase de bienes: no puede designarse más de un perito por cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados (art. 784 LEC).
- Creer que un acreedor de la herencia puede forzar la división: no puede instarla (art. 782 LEC).