Qué dice la ley
Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.
Art. 782 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué significa
Mientras la herencia no se reparte, los herederos son dueños en común de todo. La partición es la operación que pone fin a esa situación: se adjudican bienes concretos a personas concretas. A partir de ahí, cada heredero sabe qué le corresponde.
El art. 782.1 LEC permite que cualquier coheredero o legatario de parte alícuota reclame judicialmente la división de la herencia. Hay una excepción: que la partición deba efectuarla un comisario o contador-partidor. Ese comisario o contador-partidor puede haber sido designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos, por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario. Conviene saber que los artículos aquí recogidos no regulan el contenido del cuaderno particional ni las reglas para valorar los bienes: ese detalle no está en estos textos, así que aquí no se lo contamos.
Cómo funciona
- Compruebe si hay comisario o contador-partidor Mire el testamento y lo acordado entre los herederos. Si la partición debe efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos, por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario, no cabe reclamar la división judicial (art. 782.1 LEC).
- Sepa quién puede reclamar la división Puede hacerlo cualquier coheredero o legatario de parte alícuota (art. 782.1 LEC). Además, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro (art. 1053 CC).
- Revise si hay personas con apoyos o defensor judicial La partición realizada por el curador representativo no necesita autorización judicial, pero una vez practicada requiere aprobación judicial. Lo mismo ocurre con el defensor judicial nombrado para la partición, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 289 CC).
- Prepare los documentos de la solicitud A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante (art. 782.2 LEC).
- Inscriba lo adjudicado Para inscribir o anotar títulos sobre inmuebles debe constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue el acto, con las excepciones que el propio artículo recoge para los documentos otorgados por los herederos (art. 20 LH).
Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
Art. 20 LH · Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. · texto en el BOE
Es una situación frecuente: se tarda en repartir y, entre medias, fallece uno de los herederos. El art. 20 LH resuelve el problema registral: los bienes se inscriben a favor de quienes finalmente los reciben, haciendo constar en la inscripción las transmisiones realizadas.
Errores frecuentes
- Creer que un acreedor de la herencia puede forzar el reparto. Los acreedores no pueden instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos (art. 782.3 LEC).
- Repartir sin atender a los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos, o a los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo: pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (art. 782.4 LEC).
- Ignorar que los acreedores de uno o más de los coherederos pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (art. 782.5 LEC).
- Pensar que un cónyuge necesita al otro para pedir el reparto: cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición sin intervención del otro (art. 1053 CC).
- Dar por cerrada la partición hecha por el curador representativo sin pedir después la aprobación judicial que exige el art. 289 CC.
- Intentar inscribir una transmisión cuando el derecho figura inscrito a favor de persona distinta de la que otorga el acto: los Registradores denegarán la inscripción solicitada (art. 20 LH).
Qué hacer
- Reúna el certificado de defunción y el documento que acredite su condición de heredero o legatario, que son los que el art. 782.2 LEC exige acompañar a la solicitud de división.
- Identifique si existe comisario o contador-partidor que deba efectuar la partición, porque eso condiciona la vía a seguir (art. 782.1 LEC).
- Haga una lista de las deudas y de quién las reclama, para prever una oposición del art. 782.4 LEC antes de la entrega de los bienes adjudicados.
- Si en la herencia hay una persona con curador representativo o defensor judicial, cuente con la aprobación judicial posterior del art. 289 CC.
- Antes de firmar el reparto, consulte con un abogado colegiado: una vez adjudicados los bienes, rectificar es mucho más difícil.