Qué dice la ley
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.
Art. 348 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La acción reivindicatoria es la reclamación que hace el propietario de una cosa contra quien la tiene en su poder. El art. 348 CC define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y añade que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor para reivindicarlo.
Es decir, la ley le permite pedir que la cosa vuelva a sus manos. La acción se dirige contra quien la tiene, lo llame usted tenedor o poseedor. Según el art. 348 CC, cabe tanto respecto de cosas como de animales. Los artículos que aquí se explican no fijan un plazo para ejercerla ni regulan el procedimiento: eso depende de otras normas que debe revisar con usted un abogado colegiado.
Qué tiene que acreditar el propietario
- Que usted es el propietario de la cosa o del animal: el art. 348 CC atribuye la acción al propietario.
- Que la cosa o el animal está identificado, de modo que se sepa exactamente qué se pide que se le devuelva.
- Que otra persona lo tiene: el art. 348 CC habla de acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal.
- Los tribunales valoran las pruebas que cada parte aporta sobre su derecho, por lo que conviene reunir toda la documentación antes de reclamar.
Nadie puede privarle de su propiedad sin más
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Art. 349 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
El art. 349 CC protege al propietario frente a las privaciones de su propiedad. Solo cabe la privación por Autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública y con indemnización previa. Si no se cumplió ese requisito, el mismo art. 349 CC dice que los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Qué hacer
- Reúna la prueba de que es propietario Escrituras, contratos de compra, facturas o documentación del animal. El art. 348 CC da la acción al propietario, así que esta prueba es el centro del asunto.
- Identifique con precisión la cosa y a quien la tiene Describa el bien sin margen de duda y concrete quién lo tiene en su poder. El art. 348 CC permite dirigirse contra el tenedor y contra el poseedor.
- Reclame por escrito antes de demandar Un requerimiento fechado y con constancia de envío deja acreditado que usted pidió la devolución y cuándo lo hizo.
- Consulte con un abogado colegiado Valorará qué acción conviene, ante qué juzgado y con qué pruebas, y si el tiempo transcurrido puede jugar en su contra.