El texto oficial, literal
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
En lenguaje claro
Este artículo explica cuándo se considera que alguien está en «mora», es decir, en retraso en el cumplimiento de una obligación de entregar o de hacer alguna cosa. La regla general es que la mora no se produce de forma automática: empieza desde que el acreedor (quien tiene derecho a recibir la cosa o el servicio) exige el cumplimiento, ya sea judicialmente o fuera de un juicio.
Sin embargo, el propio artículo señala dos casos en que no hace falta esa reclamación del acreedor: cuando la propia obligación o la ley lo declaran así expresamente, o cuando, por la naturaleza y las circunstancias de la obligación, resulta que el momento fijado para entregar la cosa o prestar el servicio fue motivo determinante para establecerla.
Además, en las obligaciones recíprocas (cuando las dos partes se deben algo entre sí), ninguna incurre en mora si la otra no cumple o no se muestra dispuesta a cumplir debidamente lo que le corresponde. Desde que una de ellas cumple su obligación, empieza la mora para la otra.
Para valorar su situación concreta, conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo se entra en mora según este artículo?
- Desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de entregar o hacer alguna cosa.
- ¿Es siempre necesario reclamar para que exista mora?
- No, no es necesario cuando la obligación o la ley lo declaran expresamente, o cuando el momento de cumplir era motivo determinante de la obligación.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Lo mencionan
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 10 sentencias de su repertorio, la primera de 1993. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 157/2005 ↗, de 20 de junio de 2005 · Recurso de amparo 5618-2000
…de 1996), sino porque lo impone el artículo 29.1 LET. También puntualizan que, tratándose de obligaciones sinalagmáticas, han de aplicarse los arts. 1100 y 1101 CC, que imponen al deudor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en caso de mora, y…
STC 93/2001 ↗, de 2 de abril de 2001 · Recurso de amparo 1587-1999
…establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario equivalen a la intimación al pago por ministerio de la Ley, para los efectos del art. 1100.1 y 2 del Código Civil y, en consecuencia, transcurridos con o sin prórroga empieza el retraso. Queda claro, pues,…
STC 110/1993 ↗, de 25 de marzo de 1993 · Cuestiones de inconstitucionalidad 1419-1989, 1922-1989 (acumulados)
…excluídos de la previa intimación como son aquéllos en que la mora se produce automáticamente por el mero incumplimiento de la prestación debida (art. 1100 del Código Civil). El principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) no impide un…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.