Qué dice la ley
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Art. 1973 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Prescribir quiere decir que, pasado el tiempo que marca la ley, el deudor puede oponerse a la reclamación. Interrumpir la prescripción es realizar uno de los actos que la ley señala para ello. El art. 1973 CC dice cuáles son: acudir a los Tribunales, reclamar fuera de juicio o que el propio deudor reconozca la deuda.
El art. 1973 CC solo enumera esos actos. No fija cuánto dura el plazo de prescripción ni señala aquí ninguna cifra de años o de meses: eso depende de la clase de acción y de si existe una disposición especial. Para saber qué plazo se aplica a su caso y qué efecto tiene lo ya ocurrido, conviene revisarlo con un abogado colegiado.
Cómo funciona
- Ejercicio ante los Tribunales: reclamar por vía judicial interrumpe la prescripción (art. 1973 CC).
- Reclamación extrajudicial del acreedor: es la vía en la que encaja el burofax o la carta de reclamación de la deuda (art. 1973 CC). No exige acudir al juzgado.
- Reconocimiento de la deuda por el deudor: cualquier acto del deudor que reconozca lo que debe también interrumpe (art. 1973 CC). Los tribunales valoran si el acto concreto supone ese reconocimiento.
- Efecto sobre el fiador: la interrupción contra el deudor principal por reclamación judicial surte efecto también contra su fiador, pero no le perjudican las reclamaciones extrajudiciales del acreedor ni los reconocimientos privados del deudor (art. 1975 CC).
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Art. 1969 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Ese es el punto de partida del cómputo: el día en que la acción pudo ejercitarse, salvo que exista una disposición especial que determine otra cosa (art. 1969 CC). Si después concurre alguno de los actos del art. 1973 CC, la prescripción queda interrumpida.
Qué hacer
- Fije el día inicial Identifique desde cuándo pudo ejercitarse la acción, porque desde ese día se cuenta el tiempo (art. 1969 CC). Compruebe también si existe una disposición especial que determine otra cosa.
- Elija la vía de interrupción Puede reclamar ante los Tribunales o hacerlo de forma extrajudicial. También interrumpe cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973 CC).
- Deje constancia de la reclamación Si opta por la reclamación extrajudicial, conserve prueba de su contenido y de su recepción. La ley no describe aquí una forma concreta, pero quien alega la interrupción debe poder acreditarla.
- Mire si hay fiador Si hay fianza, recuerde que solo la reclamación judicial contra el deudor principal surte efecto también contra el fiador (art. 1975 CC).
- Consulte antes de actuar Un abogado colegiado puede revisar el plazo aplicable y si los actos realizados interrumpieron o no la prescripción.
Errores frecuentes
- Creer que solo vale ir al juzgado: la reclamación extrajudicial del acreedor también interrumpe (art. 1973 CC).
- Reclamar por teléfono o de palabra y no poder demostrarlo después.
- Pensar que un burofax al deudor protege igual frente al fiador: el art. 1975 CC dice que las reclamaciones extrajudiciales no le perjudican.
- Contar el plazo desde la fecha de la factura sin comprobar desde qué día pudo ejercitarse la acción (art. 1969 CC).
- Reconocer la deuda por escrito sin ser consciente de que ese acto interrumpe la prescripción (art. 1973 CC).