Lo primero, en pocas líneas
- Comprueba si ya puedes pedirlo El divorcio se decreta cuando concurren los requisitos del art. 81 CC, al que remite el art. 86 CC: entre ellos, que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
- Decide la vía De mutuo acuerdo (o de uno con el consentimiento del otro) se tramita por el art. 777 LEC. Si no hay acuerdo, por el juicio verbal con las reglas del art. 770 LEC.
- Reúne los papeles Certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos, más la documentación económica que exigen el art. 770 LEC y el art. 777 LEC.
- Trabaja el convenio regulador Es el documento que ordena la ruptura. El art. 90 CC fija su contenido mínimo: hijos, vivienda, cargas y alimentos, liquidación del régimen económico y pensión del art. 97 CC.
- Si algo urge, pide medidas provisionales previas El art. 771 LEC permite solicitarlas antes de la demanda ante el tribunal de tu domicilio, y para esa primera solicitud no es precisa la intervención de procurador y abogado.
- Presenta la demanda o la solicitud conjunta Con abogado colegiado. Si vienes de medidas previas, tienes treinta días desde su adopción para presentar la demanda (art. 771 LEC).
Qué dice la ley
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Art. 86 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
El art. 86 CC no te pide justificar por qué quieres divorciarte: remite al art. 81 CC. Y ese artículo permite pedirlo a los dos cónyuges, a uno con el consentimiento del otro o a uno solo, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No hace falta esperar ese plazo cuando se acredita un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (art. 81 CC). Si lo pides de común acuerdo, a la demanda se acompaña una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 CC; si lo pides tú solo, una propuesta fundada de las medidas que regulen los efectos de la ruptura.
Los plazos que corren
| Momento | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Desde la celebración del matrimonio hasta poder pedir separación o divorcio | Tres meses (no se exige si se acredita el riesgo que describe el propio artículo) | art. 81 CC y art. 86 CC |
| Comparecencia de medidas provisionales previas | Se celebra en los diez días siguientes al señalamiento | art. 771 LEC |
| Prueba que no puede practicarse en esa comparecencia | Dentro de los diez días siguientes, en unidad de acto | art. 771 LEC |
| Auto que resuelve las medidas provisionales previas | Tres días desde que finaliza la comparecencia o la prueba | art. 771 LEC |
| Presentar la demanda para que subsistan esas medidas | Treinta días siguientes a su adopción | art. 771 LEC |
| Citación para ratificarse en el mutuo acuerdo | Dentro de los tres días siguientes a la admisión de la solicitud | art. 777 LEC |
| Completar documentación insuficiente en el mutuo acuerdo | Diez días | art. 777 LEC |
| Informe del Ministerio Fiscal y audiencia de los hijos, si no se abrió el plazo anterior | Cinco días | art. 777 LEC |
| Proponer nuevo convenio si la sentencia no lo aprueba en todo o en parte | Diez días; el tribunal resuelve por auto dentro del tercer día | art. 777 LEC |
| Contestar a la reconvención en el procedimiento contencioso | 10 días | art. 770 LEC |
| Prueba que no puede practicarse en el acto de la vista | El que señale el tribunal, sin exceder de treinta días | art. 770 LEC |
| Suspensión del proceso acordada a petición de las partes | No superior a sesenta días | art. 19 LEC |
Mutuo acuerdo o contencioso: la decisión que lo marca todo
Es la primera bifurcación real. Si los dos firmáis la solicitud, o uno la presenta con el consentimiento del otro, vais por el art. 777 LEC, con propuesta de convenio regulador desde el principio. Si no hay acuerdo, el asunto se sustancia por los trámites del juicio verbal con las reglas especiales del art. 770 LEC, con vista y con presencia obligatoria de las partes y de los abogados respectivos.
- En el mutuo acuerdo, admitida la solicitud, os citan por separado para ratificaros; si uno no ratifica, se archivan de inmediato las actuaciones, sin perjuicio de acudir después al cauce del art. 770 LEC (art. 777 LEC).
- Si hay hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el tribunal recaba informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos (art. 777 LEC).
- Si no existen hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, la competencia puede ser del letrado de la Administración de Justicia, que dicta decreto declarando el divorcio (art. 777 LEC). Ese decreto no es recurrible.
- El art. 90 CC también contempla que los acuerdos se formalicen ante el letrado de la Administración de Justicia o ante notario; los requisitos concretos de esa vía notarial no aparecen en los artículos que se manejan en esta guía.
- Desde un procedimiento contencioso podéis pedir en cualquier momento que continúe por los trámites del art. 777 LEC si concurren sus requisitos (art. 770 LEC).
- También podéis pedir de común acuerdo la suspensión del proceso para someteros a mediación (art. 770 LEC y art. 19 LEC).
Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770.
Art. 777 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué tiene que decir el convenio regulador
- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, su ejercicio y el régimen de comunicación y estancia con el progenitor que no viva habitualmente con ellos (art. 90 CC).
- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos (art. 90 CC).
- El destino de los animales de compañía, el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado y las cargas asociadas (art. 90 CC).
- La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar (art. 90 CC). A falta de acuerdo aprobado judicialmente, el art. 96 CC atribuye ese uso a los hijos comunes menores y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos alcancen la mayoría de edad.
- La contribución a las cargas del matrimonio y los alimentos, con sus bases de actualización y garantías (art. 90 CC).
- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio (art. 90 CC).
- La pensión del art. 97 CC, si uno de los cónyuges queda en desequilibrio económico respecto del otro. En el convenio o en la sentencia se fijan periodicidad, forma de pago, bases de actualización, duración o momento de cese y garantías.
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Art. 90 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Medidas provisionales y papeles que hay que preparar
Si la convivencia ya no se sostiene, el art. 771 LEC te permite pedir antes de la demanda los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de tu domicilio. El letrado de la Administración de Justicia cita a los dos cónyuges, y al Ministerio Fiscal si hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, a una comparecencia que se celebra en los diez días siguientes. Si la urgencia lo aconseja, el tribunal puede acordar de inmediato lo que proceda sobre custodia de los hijos, uso de la vivienda y animales de compañía y ajuar familiares. El auto se dicta en tres días y contra él no cabe recurso. Ojo: esas medidas solo subsisten si dentro de los treinta días siguientes se presenta la demanda.
- Certificación de la inscripción del matrimonio (art. 770 LEC y art. 777 LEC).
- Certificaciones de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, en su caso (art. 770 LEC y art. 777 LEC).
- Los documentos en que fundes tu derecho (art. 770 LEC y art. 777 LEC).
- Si se piden medidas patrimoniales, tanto la parte actora como la demandada deben aportar declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales (art. 770 LEC).
- La resolución judicial o el acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar, de existir (art. 770 LEC).
- En el mutuo acuerdo, la propuesta de convenio regulador y, en su caso, el acuerdo final alcanzado en mediación familiar (art. 777 LEC).
Errores que cuestan caro
- Pedir medidas provisionales previas y luego dejar pasar los treinta días sin presentar la demanda: las medidas dejan de subsistir (art. 771 LEC).
- No acudir a la comparecencia de medidas o a la vista sin causa justificada: pueden considerarse admitidos los hechos alegados por quien sí comparece para fundamentar sus peticiones patrimoniales (art. 771 LEC y art. 770 LEC).
- Presentar un convenio que se deja fuera alguno de los extremos del art. 90 CC: el juez puede no aprobarlo y habrá que proponer otro.
- Firmar un convenio dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges: el juez no lo aprobará, y el letrado de la Administración de Justicia o el notario darán por terminado el expediente (art. 90 CC).
- Pactar guarda conjunta cuando uno de los progenitores está incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos: no procede (art. 92 CC).
- Ocultar documentación económica cuando se discuten medidas patrimoniales: la carga de aportarla es de las dos partes (art. 770 LEC).
- Creer que el divorcio te libera de tus obligaciones con los hijos: la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de ellas (art. 92 CC).
Qué pasa después
En el mutuo acuerdo, cumplidos esos trámites o inmediatamente después de la ratificación, el tribunal dicta sentencia concediendo o denegando el divorcio y pronunciándose sobre el convenio (art. 777 LEC). Si no lo aprueba en todo o en parte, tenéis diez días para proponer uno nuevo limitado a los puntos no aprobados. Desde la aprobación del convenio o el otorgamiento de la escritura pública, los acuerdos pueden hacerse efectivos por la vía de apremio (art. 90 CC). Y nada queda congelado para siempre: las medidas pueden modificarse judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges (art. 90 CC); si la modificación se pide de común acuerdo, se sigue el mismo cauce del art. 777 LEC. Antes de firmar cualquier documento, contrástalo con un abogado colegiado.