Qué dice la ley
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.
Art. 96 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
El uso de la vivienda familiar es el derecho a seguir viviendo en la casa que era el hogar común, aunque no se sea el propietario o se sea solo copropietario. No cambia quién es dueño del inmueble: decide quién lo ocupa y durante cuánto tiempo.
La primera opción que contempla el art. 96 CC es el acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial. Solo «en defecto de acuerdo» entra en juego la regla legal: el uso corresponde a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden. Junto a la vivienda, el precepto incluye también los objetos de uso ordinario de ella.
Cómo funciona: a quién se atribuye y hasta cuándo
- Con hijos comunes menores: el uso corresponde a esos hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos alcancen la mayoría de edad (art. 96.1 CC).
- Hijo menor con discapacidad: si su situación hace conveniente continuar en la vivienda después de la mayoría de edad, es la autoridad judicial quien determina el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes (art. 96.1 CC).
- Hijos comunes mayores de edad que, al tiempo de la nulidad, separación o divorcio, estuvieran en situación de discapacidad que hiciera conveniente seguir en la vivienda: se equiparan a los hijos menores en similar situación (art. 96.1 CC).
- Hijos repartidos entre ambos cónyuges: si unos quedan en compañía de uno y los restantes del otro, la autoridad judicial resuelve lo procedente (art. 96.1 CC).
- Sin hijos: puede acordarse que el uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias lo hagan aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección (art. 96.2 CC).
- Extinguido el uso del párrafo primero, las necesidades de vivienda de quienes carezcan de independencia económica se atienden por la vía de los alimentos entre parientes (art. 96.1 CC).
Mientras el procedimiento se tramita, el art. 103 CC permite al juez adoptar medidas provisionales. Admitida la demanda y a falta de acuerdo aprobado judicialmente, decide con audiencia de ambos cuál de los cónyuges continúa en la vivienda, tomando como criterio el interés familiar más necesitado de protección.
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
Art. 103 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué hacer y errores frecuentes
- No dé por hecho que la casa «es suya» por ser el titular: el uso puede atribuirse al otro cónyuge conforme al art. 96 CC.
- Tampoco confunda uso con propiedad: la atribución del uso no transmite la titularidad del inmueble.
- Si hay acuerdo, recuérdelo: el art. 96.1 CC exige que ese acuerdo esté aprobado por la autoridad judicial para desplazar la regla legal.
- No venda ni disponga de la vivienda por su cuenta. El art. 96.3 CC exige el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.
- Pida inventario del ajuar. El art. 103.2.ª CC prevé que se determinen, previo inventario, los bienes y objetos que quedan en la vivienda y los que se lleva el otro cónyuge.
- Deje constancia de las circunstancias que apoyan su interés (convivencia de los hijos, situación económica, discapacidad) y consulte con un abogado colegiado antes de firmar nada.