Qué dice la ley
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Art. 91 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La ruptura produce unos efectos que son comunes a la nulidad, a la separación y al divorcio. El art. 91 CC los agrupa: los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las garantías para que todo eso se cumpla. La autoridad judicial decide sobre estos puntos cuando no hay acuerdo entre los cónyuges o cuando el acuerdo presentado no se aprueba.
Hay una idea central que conviene tener clara desde el principio: la ruptura afecta a la pareja, no al vínculo con los hijos. El art. 92.1 CC dice que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Además, el art. 91 CC permite que las medidas se modifiquen más adelante cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cómo funciona: qué decide el juez
- Primero, el acuerdo de ustedes El art. 91 CC solo atribuye la decisión a la autoridad judicial en defecto de acuerdo de los cónyuges o si ese acuerdo no se aprueba. El convenio regulador es, por tanto, la vía preferente.
- Hijos: patria potestad y custodia El art. 92.4 CC permite que los padres acuerden, o el Juez decida en beneficio de los hijos, que la patria potestad se ejerza total o parcialmente por uno de los cónyuges. El art. 92.3 CC prevé además la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
- Guarda y custodia compartida Se acordará el ejercicio compartido cuando lo soliciten ambos padres en la propuesta de convenio o lleguen a ese acuerdo durante el procedimiento (art. 92.5 CC). De forma excepcional, a instancia de una parte y con informe del Ministerio Fiscal, el Juez puede acordarla si solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor (art. 92.8 CC).
- Audiencia del menor e informes Antes de fijar el régimen de guarda y custodia, el Juez debe recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario (art. 92.6 CC). También puede pedir dictamen de especialistas cualificados (art. 92.9 CC).
- Vivienda, animales y cargas El art. 91 CC incluye expresamente la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía y las cargas del matrimonio entre las medidas que deben quedar resueltas.
- Régimen económico La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador producen la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, y aprueban su liquidación si hay mutuo acuerdo (art. 95 CC).
No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Art. 92 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué hacer y errores frecuentes
- No dé por hecho que el divorcio cierra el reparto de bienes. El art. 95 CC solo aprueba la liquidación del régimen económico si hay mutuo acuerdo de los cónyuges sobre ella.
- No olvide ningún apartado del art. 91 CC. Si para alguno de esos conceptos no se hubiera adoptado ninguna medida, la autoridad judicial establecerá la que proceda.
- No confunda ruptura con desvinculación de los hijos: el art. 92.1 CC mantiene las obligaciones de ambos padres.
- Si hay indicios fundados de violencia doméstica o de género apreciados por el juez, no procede la guarda conjunta (art. 92.7 CC). Coméntelo con un abogado colegiado antes de firmar cualquier acuerdo.
- Si las circunstancias cambian de forma sustancial, las medidas pueden modificarse (art. 91 CC): no las asuma como definitivas para siempre.
- Si tiene un hijo común mayor de dieciséis años que necesite medidas de apoyo por razón de discapacidad, plantéelo en el procedimiento: la sentencia también debe resolver sobre ello (art. 91 CC).