Qué dice la ley
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.
Art. 770 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué significa
La audiencia del menor es el acto en el que el juez escucha al hijo o a la hija antes de decidir sobre su custodia, su cuidado o su educación. No se trata de que el menor elija con quién quiere vivir: se trata de que el juez conozca su opinión y la tenga en cuenta según su edad y su madurez (art. 9 LO 1/1996). Después, el juez debe dictar una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión (art. 92 CC).
La ley lo configura como un derecho del propio menor a ser oído y escuchado en cualquier procedimiento judicial, administrativo o de mediación que le afecte y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social (art. 9 LO 1/1996). Por eso puede pedirla el juez de oficio, el Ministerio Fiscal, las partes, los miembros del equipo técnico judicial o el propio menor (art. 92 CC y art. 770 LEC).
Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.
Art. 9 LO 1/1996 · Ley Orgánica 1/1996 · texto en el BOE
Cómo funciona: edad, momento y forma
- Desde qué edad Si el procedimiento es contencioso, los hijos deben ser oídos en todo caso si han alcanzado los doce años. Por debajo de esa edad podrán ser oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes, el equipo técnico judicial o los propios hijos (art. 770 LEC). La ley considera que hay suficiente madurez con doce años cumplidos (art. 9 LO 1/1996).
- Quién puede pedirla Antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez debe recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes, miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor (art. 92 CC).
- En qué momento Las comparecencias o audiencias del menor tienen carácter preferente en los procedimientos judiciales y administrativos (art. 9 LO 1/1996). La ley no fija aquí un plazo concreto de días para señalarlas. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practican dentro del plazo que señale el tribunal, que no podrá exceder de treinta días (art. 770 LEC).
- Cómo se celebra La autoridad judicial garantiza que la audiencia se realice en condiciones idóneas para la salvaguarda de los intereses del menor, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando sea necesario (art. 770 LEC). Se hace de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, cuidando preservar su intimidad y con un lenguaje comprensible (art. 9 LO 1/1996).
- Qué se le explica al menor Debe recibir información en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento (art. 9 LO 1/1996). Puede expresarse verbalmente o mediante formas no verbales de comunicación y ser asistido por intérpretes.
- Si el menor no puede ser oído directamente Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés, su opinión puede conocerse a través de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza puedan transmitirla objetivamente (art. 9 LO 1/1996).
Qué hacer si la audiencia se deniega
Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión.
Art. 9 LO 1/1996 · Ley Orgánica 1/1996 · texto en el BOE
- Lea la resolución que deniega la audiencia: debe estar motivada en el interés superior del menor e indicar de forma explícita los recursos que caben contra ella (art. 9 LO 1/1996).
- Compruebe que se ha comunicado al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante (art. 9 LO 1/1996).
- Si su hijo tiene doce años o más y el procedimiento es contencioso, recuerde que la ley dice que debe ser oído en todo caso (art. 770 LEC): coméntelo con un abogado colegiado para valorar el recurso.
- Revise la sentencia: en las resoluciones sobre el fondo debe hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor y su valoración (art. 9 LO 1/1996).
- Valore pedir dictamen de especialistas cualificados sobre la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia, que el juez puede recabar de oficio o a instancia de parte, del Fiscal, del equipo técnico judicial o del propio menor (art. 92 CC).
- No prepare ni aleccione al menor sobre lo que debe decir: la audiencia se realiza sin interferencias de otras personas (art. 770 LEC).