Qué dice la ley
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Art. 156 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores (art. 154 CC). No es un poder sobre el hijo: la ley la llama responsabilidad parental y ordena que se ejerza siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental (art. 154 CC).
Esa función comprende velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes; y decidir el lugar de residencia habitual del menor (art. 154 CC). Si los hijos o hijas tienen suficiente madurez, deben ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten, tanto en procedimiento contencioso como de mutuo acuerdo, en condiciones idóneas y en términos accesibles y adaptados a su edad (art. 154 CC).
Cómo funciona cuando los progenitores viven separados
Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Art. 154 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Regla general: la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 156 CC).
- Actos del día a día: son válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad (art. 156 CC).
- Residencia del menor: el lugar de residencia habitual solo puede modificarse con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, con autorización judicial (art. 154 CC).
- Si viven separados: la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva; pero la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, puede atribuírsela para que la ejerza conjuntamente o distribuir entre ambos las funciones (art. 156 CC).
- Si falta uno de los progenitores: en defecto, ausencia o imposibilidad de uno, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro (art. 156 CC).
- Frente a terceros de buena fe se presume que cada progenitor actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro (art. 156 CC).
- Aunque un progenitor no ejerza la patria potestad, los hijos menores tienen derecho a relacionarse con él, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública (art. 160 CC).
Qué hacer ante un desacuerdo
- Compruebe si la decisión exige a los dos Si es un acto conforme al uso social y a las circunstancias o de urgente necesidad, uno solo puede hacerlo (art. 156 CC). Cambiar la residencia habitual del menor, no: exige el consentimiento de ambos o autorización judicial (art. 154 CC).
- Intente el consentimiento del otro progenitor La ley admite el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 156 CC). Deje constancia por escrito de lo que propone y de la respuesta que recibe.
- Acuda a la autoridad judicial si no hay acuerdo En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos puede acudir a la autoridad judicial, que atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores (art. 156 CC).
- Sepa que se oirá al hijo El juez oirá a ambos progenitores y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años (art. 156 CC).
- Si los desacuerdos son reiterados Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio, el juez puede atribuir la patria potestad total o parcialmente a uno solo o distribuir las funciones; esa medida no podrá exceder nunca de dos años (art. 156 CC).
- Consulte con un abogado colegiado Un abogado colegiado puede revisar su caso y orientarle sobre la vía adecuada según lo previsto en los artículos 154 y 156 CC.
Errores frecuentes
- Creer que quien convive con el hijo decide todo. Aunque los progenitores vivan separados, el otro puede pedir a la autoridad judicial que le atribuya la patria potestad para ejercerla conjuntamente o que se distribuyan las funciones (art. 156 CC).
- Cambiar de ciudad o de país con el menor sin contar con el otro. La residencia habitual solo puede modificarse con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial (art. 154 CC).
- Tomar decisiones sin escuchar al hijo. Si tiene suficiente madurez, debe ser oído siempre antes de adoptar decisiones que le afecten, también en los acuerdos amistosos (art. 154 CC).
- Confundir no ejercer la patria potestad con perder el contacto. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo resolución judicial en contra (art. 160 CC).
- Impedir sin motivo el trato con la familia extensa. No pueden impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados (art. 160 CC).