Qué dice la ley
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores.
Art. 156 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 156 CC). Cuando la decisión afecta al hijo y los dos no se ponen de acuerdo, ninguno puede imponer su criterio sin más. El mismo artículo abre la puerta a que cualquiera de los dos acuda a la autoridad judicial.
Conviene entender qué hace el juez. Según el art. 156 CC, atribuye la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos son reiterados, o concurre cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, puede atribuirla total o parcialmente a uno de ellos o distribuir entre ambos sus funciones. Este tipo de asuntos se tramita por el cauce de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 86 LJV para los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente.
Cómo funciona
- Comprobar que hay ejercicio conjunto El art. 86 LJV se aplica cuando el juez debe intervenir en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También cuando el titular de la patria potestad es un menor no emancipado y hay desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.
- Identificar el juzgado Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del hijo o, en su defecto, de su residencia. Si el ejercicio conjunto se estableció por resolución judicial, conoce el Juzgado de Primera Instancia que la dictó (art. 86 LJV).
- Promover el expediente Están legitimados para promoverlo ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también sus progenitores y, a falta de estos, su tutor (art. 86 LJV).
- Audiencia de las partes y del hijo El juez oye a ambos progenitores y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años (art. 156 CC).
- Resolución El juez atribuye la facultad de decidir a uno de los dos. Si los desacuerdos son reiterados, puede atribuir la patria potestad total o parcialmente a uno de ellos o repartir sus funciones (art. 156 CC).
Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.
Art. 86 LJV · Ley 15/2015 · texto en el BOE
Plazos
- El art. 156 CC no fija un plazo para acudir a la autoridad judicial cuando surge el desacuerdo. Tampoco lo hace el art. 86 LJV.
- Sí hay un límite para la medida: cuando los desacuerdos son reiterados y el juez atribuye la patria potestad total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuye sus funciones, esa medida tiene vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años (art. 156 CC).
- En la práctica, el plazo real lo marca el asunto: una matrícula, una intervención o un viaje tienen fecha. Cuanto antes se plantee, más margen hay.
Errores frecuentes
- Decidir por su cuenta un asunto relevante. El art. 156 CC parte del ejercicio conjunto o del consentimiento expreso o tácito del otro progenitor.
- Judicializar lo cotidiano. El art. 156 CC declara válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
- Presentar el expediente en un juzgado que no corresponde. El art. 86 LJV fija el del domicilio o residencia del hijo, salvo que el ejercicio conjunto lo estableciera una resolución judicial previa.
- Pensar que el juez resolverá el fondo por usted. Lo que hace, según el art. 156 CC, es atribuir a uno de los dos la facultad de decidir.
- Olvidar que el hijo puede ser oído: si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años (art. 156 CC).