Qué dice la ley
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Art. 94 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
El régimen de visitas y comunicación es el conjunto de condiciones que fija la autoridad judicial para que el progenitor que no tiene consigo a los hijos menores pueda verlos, hablar con ellos y tenerlos en su compañía (art. 94 CC). No es solo un derecho del adulto: el art. 160 CC dice que los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública.
El régimen también puede afectar a hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión: el progenitor que no los tenga en su compañía puede pedir, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo de ejercer ese derecho (art. 94 CC).
Las visitas no se limitan a los padres. La ley protege también la relación del menor con otras personas de su entorno.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
Art. 160 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Cómo se fija
- Se plantea en el procedimiento de familia El régimen se discute en el proceso de nulidad, separación o divorcio. También puede pedirlo, en ese mismo procedimiento, el progenitor de un hijo con discapacidad mayor de edad o emancipado que precise apoyo para decidir (art. 94 CC).
- Se oye al hijo y al Ministerio Fiscal La autoridad judicial adopta la resolución previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal (art. 94 CC).
- La resolución concreta tiempo, modo y lugar No basta con decir que hay visitas: la autoridad judicial determina cuándo, cómo y dónde se ejercen (art. 94 CC). La ley no fija aquí un calendario ni unos días concretos.
- Puede pedirlo también un familiar o allegado La autoridad judicial puede reconocer el derecho de comunicación y visita del art. 160.2 CC, previa audiencia de los progenitores y de quien lo haya solicitado como hermano, abuelo, pariente o allegado, que deberán prestar su consentimiento, resolviendo siempre con el interés del menor presente (art. 94 CC).
Cuándo puede limitarse o suspenderse
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
Art. 94 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- La autoridad judicial puede limitar o suspender estos derechos si se dan circunstancias relevantes que así lo aconsejen, o si se incumplen grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial (art. 94 CC).
- Tampoco procede el régimen cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género (art. 94 CC).
- Aun así, la autoridad judicial puede establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor, o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos, previa evaluación de la relación paternofilial (art. 94 CC).
- No procede en ningún caso el régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por esos delitos (art. 94 CC).
- En los menores adoptados, la relación con la familia de origen solo puede mantenerse en los términos del art. 178.4 CC (art. 160 CC).
Qué hacer
- Pida que la resolución concrete tiempo, modo y lugar: es lo que exige el art. 94 CC y lo que evita discusiones después.
- Si el otro progenitor incumple de forma grave o reiterada lo acordado, deje constancia: ese incumplimiento es un motivo que la ley contempla para limitar o suspender los derechos (art. 94 CC).
- Si es abuelo, hermano, pariente o allegado y le impiden ver al menor, recuerde que en caso de oposición el Juez resolverá a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, atendidas las circunstancias (art. 160 CC).
- No use un régimen fijado con hermanos o abuelos para sortear una restricción: la ley exige asegurar que esas medidas no faculten la infracción de resoluciones que restrinjan o suspendan la relación con un progenitor (art. 160 CC).
- Consulte su caso con un abogado colegiado antes de dejar de llevar al niño o de suspender usted mismo las visitas.