Qué dice la ley
En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
Art. 92 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La custodia compartida es el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos. El art. 92 CC prevé que se acuerde cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a ese acuerdo durante el procedimiento (apartado 5 del art. 92 CC).
Si no hay acuerdo, la vía es distinta. El art. 92 CC permite que, de forma excepcional y a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, el Juez acuerde la guarda y custodia compartida cuando se fundamente en que solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor (apartado 8 del art. 92 CC). En cualquier caso, la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos (art. 92 CC).
Qué mira el juzgado antes de acordarla
- Informe del Ministerio Fiscal El art. 92 CC obliga al Juez a recabar informe del Ministerio Fiscal antes de acordar el régimen de guarda y custodia. También se exige ese informe en el supuesto excepcional a instancia de una sola parte.
- Audiencia de los hijos El Juez velará por el cumplimiento del derecho de los hijos a ser oídos (art. 92 CC). Debe oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes, miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor.
- Dictamen de especialistas (informe psicosocial) El art. 92 CC permite al Juez, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal, de miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor, recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados sobre la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia.
- Alegaciones, prueba y relación familiar El Juez valora las alegaciones de las partes, la prueba practicada y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda (art. 92 CC).
- Resolución motivada y cautelas La decisión se adopta mediante resolución motivada en el interés superior del menor (art. 92 CC). Al acordar el régimen de guarda y custodia y el de estancia, relación y comunicación, el Juez adopta las cautelas necesarias para su eficaz cumplimiento, procurando no separar a los hermanos.
Cuándo no procede la guarda conjunta
No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Art. 92 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos (art. 92 CC).
- Que el juez advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género, a partir de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas (art. 92 CC).
- A estos efectos, también se aprecia la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas (art. 92 CC).
Qué hacer
- Si hay entendimiento, plasme la custodia compartida en la propuesta de convenio regulador: el art. 92 CC contempla ese acuerdo como vía ordinaria para acordarla.
- Si no hay acuerdo, prepare la petición sobre la base del apartado 8 del art. 92 CC: hay que fundamentar que solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor.
- Pida, si le conviene, que se recabe dictamen de especialistas cualificados: el art. 92 CC permite solicitarlo a instancia de parte.
- Aporte prueba sobre la relación de los padres entre sí y con los hijos, porque es uno de los elementos que el Juez debe valorar (art. 92 CC).
- No confunda custodia con patria potestad: los padres pueden acordar en el convenio, o el Juez decidir en beneficio de los hijos, que la patria potestad se ejerza total o parcialmente por uno de los cónyuges (art. 92 CC).
- Consulte su caso con un abogado colegiado antes de presentar la demanda o el convenio.