Qué dice la ley
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Art. 142 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Los alimentos no son solo la comida. Según el art. 142 CC, comprenden todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica. También incluyen la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun después si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 CC).
El mismo art. 142 CC añade los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. La persona que recibe los alimentos se llama alimentista; la obligada a darlos es el deudor de alimentos.
Cómo funciona: quién los debe, cuánto y desde cuándo
- Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión del art. 142 CC los cónyuges y los ascendientes y descendientes (art. 143 CC).
- Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por causa que no sea imputable al alimentista, y se extienden en su caso a los que precisen para su educación (art. 143 CC).
- La cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC). No hay una tabla de cifras en la ley: se valoran ambos elementos en cada caso.
- La obligación es exigible desde que la persona los necesita para subsistir, pero no se abonan sino desde la fecha en que se interponga la demanda (art. 148 CC).
- El pago se verifica por meses anticipados. Si fallece el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo que hubiese recibido anticipadamente (art. 148 CC).
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Art. 148 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Cuándo cesa la obligación
- Por muerte del alimentista (art. 152 CC).
- Cuando la fortuna del obligado se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (art. 152 CC).
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de modo que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia (art. 152 CC).
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (art. 152 CC).
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado y su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa (art. 152 CC).
Qué hacer
- No espere para reclamar Aunque la necesidad exista desde antes, los alimentos no se abonan sino desde la fecha en que se interponga la demanda (art. 148 CC). Cada mes de retraso en reclamar es un mes que no se cobra.
- Reúna prueba de las necesidades y de los medios La cuantía se fija en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC). Facturas médicas, gastos de vivienda, de vestido y de educación ayudan a concretar esas necesidades del art. 142 CC.
- Valore las medidas cautelares A petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, el Juez ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades (art. 148 CC).
- Pida una revisión si cambian las circunstancias Si su fortuna se ha reducido hasta no poder pagar sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, o si el alimentista ya puede trabajar o ha mejorado de fortuna, son causas de cese del art. 152 CC. Plantéelo con un abogado colegiado.