El texto oficial, literal
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 148 CC tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 16/08/1889 al 08/06/1981 · redacción original
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 4 sentencias de su repertorio, la primera de 1996. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 189/2006 ↗, de 19 de junio de 2006 · Recurso de amparo 6723-2003
…desde el nacimiento de su hija para el desarrollo físico e intelectual de ésta, hasta la fecha de interposición de la demanda, advierte que el art. 148 del Código civil establece que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la…
STC 33/2006 ↗, de 13 de febrero de 2006 · Recursos de amparo 180-2000, 182-2000, 1287-2001, 927-2002 (acumulados)
…parientes -el otro elemento de comparación alegado-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o ‘para subsistir’ (art. 148 CC) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos (art. 143…
STC 57/2005 ↗, de 14 de marzo de 2005 · Recurso de amparo 4062-2001
…el derecho (al contrario que en el caso de los hijos) únicamente cuando los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos (art. 148 CC), además de poder recaer la obligación de pago entre dos o más personas. En segundo lugar, tampoco puede…
STC 163/1996 ↗, de 28 de octubre de 1996 · Recurso de amparo 277-1994
…Supremo de fecha 17 de mayo de 1948. Además, continúa el recurrente, la obligación alimentaria no es una circunstancia susceptible de suposición. El art. 148 del Código Civil vigente regula la obligación de alimentos y establece que "no se abonarán sino desde la…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.