Qué dice la ley
Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
Art. 2 LO 1/1996 · Ley Orgánica 1/1996 · texto en el BOE
Qué significa
El interés superior del menor no es una frase de adorno. Es una regla de prioridad: cuando en un asunto que afecta a un niño concurren varios intereses legítimos, el suyo prima sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (art. 2 LO 1/1996). Si pueden respetarse todos, se priorizan las medidas que respondan a ese interés y a la vez respeten los demás. Si no pueden respetarse todos, la ley ordena que prevalezca el del menor.
En separación, nulidad y divorcio esto se traduce en algo muy concreto. El juez, cuando adopte cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, debe velar por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitir una resolución motivada en el interés superior del menor (art. 92 CC). Además, la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos (art. 92 CC).
Cómo se valora al decidir la custodia
La ley enumera criterios de interpretación y elementos de ponderación. No es una lista cerrada: pueden estimarse otros adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del caso (art. 2 LO 1/1996).
- La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, materiales, físicas, educativas, emocionales y afectivas (art. 2 LO 1/1996).
- Los deseos, sentimientos y opiniones del menor y su derecho a participar progresivamente en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal (art. 2 LO 1/1996).
- Que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares siempre que sea posible y positivo para él (art. 2 LO 1/1996).
- La preservación de su identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma, y la no discriminación, incluida la discapacidad (art. 2 LO 1/1996).
- Como elementos de ponderación: la edad y madurez, la especial vulnerabilidad, el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, la necesidad de estabilidad de las soluciones y la preparación del tránsito a la edad adulta (art. 2 LO 1/1996).
- Todo ello valorado conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo que la medida no restrinja ni limite más derechos que los que ampara (art. 2 LO 1/1996).
En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
Art. 92 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué hacer y errores frecuentes
- No confunda su interés con el del niño. La ley obliga a priorizar el interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra (art. 2 LO 1/1996), aunque también deben valorarse los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectadas.
- Aporte prueba sobre lo que la ley valora: la relación que los padres mantienen entre sí y con sus hijos, y la idoneidad del régimen de guarda (art. 92 CC).
- Recuerde que puede recabarse dictamen de especialistas debidamente cualificados sobre la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal, del Equipo Técnico Judicial o del propio menor (art. 92 CC).
- No dé por hecho que la custodia compartida se acuerda sola: procede cuando ambos padres la soliciten en la propuesta de convenio regulador o lleguen a ese acuerdo durante el procedimiento, y excepcionalmente a instancia de una parte, con informe del Ministerio Fiscal, si solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor (art. 92 CC).
- Tenga presente que la guarda conjunta no procede si un progenitor está incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni cuando el juez advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género (art. 92 CC).
- Exija motivación: la decisión debe incluir los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderarlos y las garantías procesales respetadas (art. 2 LO 1/1996). Si duda de cómo plantearlo, consulte con un abogado colegiado.