Qué dice la ley
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
Art. 771 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué significa
Las medidas provisionales son decisiones que el juzgado toma antes de que exista sentencia, para ordenar la situación mientras dura el proceso. Las puede pedir quien se propone demandar la nulidad, la separación o el divorcio, ante el tribunal de su domicilio (art. 771 LEC). Para ese primer escrito la ley no exige abogado ni procurador, pero sí los exige para todo escrito y actuación posterior (art. 771 LEC).
El contenido son los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil a los que remite el art. 771 LEC. Ese mismo artículo menciona expresamente, si la urgencia del caso lo aconseja, lo que proceda sobre la custodia de los hijos y el uso de la vivienda, y sobre la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y el ajuar familiares. El art. 771 LEC también habla de peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
Cómo funciona
- 1. Solicitud ante el tribunal de su domicilio El cónyuge que se proponga demandar presenta la solicitud. Para este escrito no es precisa la intervención de procurador y abogado; sí lo será para todo escrito y actuación posterior (art. 771 LEC).
- 2. Citación a comparecencia El letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal. La comparecencia se celebra en los diez días siguientes (art. 771 LEC).
- 3. Posible decisión inmediata por urgencia De esa resolución se da cuenta el mismo día al tribunal, que puede acordar de inmediato, si la urgencia lo aconseja, los efectos del artículo 102 del Código Civil y lo que proceda sobre custodia de los hijos, uso de la vivienda y animales de compañía y ajuar familiares. Contra esa resolución no cabe recurso alguno (art. 771 LEC).
- 4. Acuerdo o prueba En la comparecencia se intenta un acuerdo. Si no lo hay, o no se aprueba en todo o en parte, se oyen las alegaciones y se practica la prueba propuesta que no sea inútil o impertinente, más la que el tribunal acuerde de oficio. La prueba que no quepa practicar allí se señala, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes (art. 771 LEC).
- 5. Auto en tres días Terminada la comparecencia o el acto de prueba, el tribunal resuelve en el plazo de tres días mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno (art. 771 LEC).
Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Art. 771 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Plazos que debe tener en cuenta
- Comparecencia: el letrado de la Administración de Justicia la señala dentro de los diez días siguientes (art. 771 LEC).
- Prueba pendiente: si algo no puede practicarse en la comparecencia, se señala dentro de los diez días siguientes, en unidad de acto (art. 771 LEC).
- Resolución: el tribunal resuelve por auto en el plazo de tres días, sin recurso (art. 771 LEC).
- Caducidad: las medidas solo subsisten si dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 771 LEC).
- Fin de las medidas: quedan sin efecto cuando las sustituyen las que fije definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo (art. 773 LEC).
- Medidas pedidas por el demandado: se solicitan en la contestación y se sustancian en la vista principal cuando esta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación (art. 773 LEC).
Errores frecuentes
- Pedir las medidas y no presentar después la demanda: si no se presenta dentro de los treinta días siguientes a su adopción, las medidas no subsisten (art. 771 LEC).
- Creer que se puede recurrir el auto: contra el auto que resuelve las medidas no se dará recurso alguno (art. 771 LEC y art. 773 LEC).
- No acudir a la comparecencia: la falta de asistencia sin causa justificada de uno de los cónyuges puede determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial (art. 771 LEC).
- Acudir sin abogado a la comparecencia: el cónyuge demandado debe acudir asistido por su abogado y representado por su procurador (art. 771 LEC).
- Pedir en la demanda medidas que ya se adoptaron: la petición en la demanda procede siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad (art. 773 LEC).
- Pensar que el acuerdo presentado al tribunal cierra el asunto: ese acuerdo no es vinculante para las pretensiones de las partes ni para la decisión del tribunal sobre las medidas definitivas (art. 773 LEC).