Qué dice la ley
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Art. 1396 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
Liquidar la sociedad de gananciales es poner por escrito qué bienes y qué deudas hay en común, saldar las cuentas entre los dos cónyuges y repartir lo que quede. El art. 1396 CC lo dice con claridad: la liquidación empieza por un inventario del activo y del pasivo. Sin inventario no hay reparto.
Este cauce no es solo para los gananciales. Según el art. 806 LEC, se aplica a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, suponga una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones. Y se aplica «en defecto de acuerdo entre los cónyuges»: si ustedes pactan el reparto, no hace falta acudir a este procedimiento.
En el inventario y en las cuentas pesan las cargas que el art. 1362 CC pone a cargo de la sociedad: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, la adquisición y disfrute de los bienes comunes, la administración ordinaria de los bienes privativos y la explotación regular de los negocios o profesión de cada cónyuge. El mismo artículo prevé que los gastos de alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, cuando no conviven en el hogar familiar, den lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
Cómo funciona el procedimiento
- 1. Inventario y régimen disuelto El art. 810 LEC exige que el inventario esté concluido y, en su caso, que sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. Solo entonces cualquiera de los cónyuges o, si han fallecido, sus herederos pueden pedir la liquidación.
- 2. Solicitud con propuesta de liquidación La solicitud se acompaña de una propuesta que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta al formar los lotes las preferencias de las normas civiles aplicables (art. 810.2 LEC).
- 3. Señalamiento de la comparecencia Admitida a trámite la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia señala, dentro del plazo máximo de diez días, el día y la hora de la comparecencia para intentar un acuerdo y, si no lo hay, designar contador y, en su caso, peritos (art. 810.3 LEC).
- 4. Acuerdo o incomparecencia Si hay acuerdo, se consigna en el acta y se lleva a efecto conforme a lo que remite el propio art. 810.4 LEC. Si uno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta de liquidación del que sí compareció.
- 5. Contador y peritos si no hay acuerdo Sin acuerdo, se nombran mediante diligencia contador y, en su caso, peritos conforme al art. 784 LEC, y la tramitación continúa con arreglo a los artículos 785 y siguientes (art. 810.5 LEC).
- 6. Operaciones divisorias Aceptado el cargo, el Letrado de la Administración de Justicia entrega los autos al contador y pone a su disposición y a la de los peritos los objetos, documentos y papeles necesarios para el inventario, el avalúo, la liquidación y la división (art. 785.1 LEC).
Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
Art. 810 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Plazos y designaciones que sí fija la ley
- Diez días como máximo para señalar la comparecencia, contados desde la admisión a trámite de la solicitud de liquidación (art. 810.3 LEC).
- La ley no fija aquí un plazo para pedir la liquidación: el art. 810.1 LEC solo condiciona la solicitud a que el inventario esté concluido y, en su caso, sea firme la resolución que declare disuelto el régimen.
- Plazo del contador: a instancia de parte, el Letrado de la Administración de Justicia puede fijarle mediante diligencia un plazo para presentar las operaciones divisorias; si no lo cumple, responde de los daños y perjuicios (art. 785.3 LEC). La ley no señala un número concreto de días.
- Nombramiento sin acuerdo: el contador se designa por sorteo conforme al art. 341 LEC, entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio (art. 784.3 LEC).
- Peritos: no podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados (art. 784.2 LEC). Las listas de profesionales se solicitan a los Colegios en el mes de enero de cada año y la primera designación se hace por sorteo (art. 341.1 LEC).
- Al contador designado por sorteo se le aplica lo previsto para la recusación y la provisión de fondos de los peritos (art. 784.4 LEC).
Errores frecuentes
- Pedir el reparto sin haber cerrado antes el inventario. El art. 1396 CC ordena empezar por el inventario del activo y del pasivo, y el art. 810.1 LEC exige que esté concluido.
- Presentar la solicitud sin propuesta de liquidación. El art. 810.2 LEC obliga a acompañarla, con las indemnizaciones y reintegros y la división del remanente.
- No acudir a la comparecencia. Si falta sin causa justificada, se le tendrá por conforme con la propuesta del otro (art. 810.4 LEC).
- Olvidar los reintegros. El art. 1362 CC prevé expresamente reintegro en la liquidación por ciertos gastos de alimentación y educación de hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan en el hogar familiar.
- Dar por hecho que los acreedores quedan al margen. El art. 1402 CC les reconoce en la liquidación los mismos derechos que las leyes les dan en la partición y liquidación de las herencias.
- Ir por libre en un asunto con lotes, avalúos y contador. Conviene revisar la propuesta con un abogado colegiado antes de la comparecencia.