Qué dice la ley
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Art. 1344 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
La sociedad de gananciales es un régimen económico del matrimonio. Lo que cualquiera de los dos gane durante el matrimonio pasa a ser común, con independencia de quién lo haya ganado. Ese reparto no se hace día a día: el art. 1344 CC dice que las ganancias se atribuyen por mitad cuando la sociedad se disuelve.
Junto a la masa común conviven los bienes privativos de cada cónyuge, que el art. 1346 CC enumera. Y hay una regla de cierre importante: se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges (art. 1361 CC). Es decir, quien sostenga que algo es suyo y solo suyo es quien debe demostrarlo.
Qué bienes son gananciales y cuáles privativos
- Gananciales (art. 1347 CC): lo obtenido por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Gananciales: los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Gananciales: los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, se compre para la comunidad o para uno solo de los esposos.
- Gananciales: los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun con fondos privativos; en ese caso la sociedad es deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Gananciales: las empresas y establecimientos fundados durante la sociedad por uno de los cónyuges a expensas de los bienes comunes; si concurre capital privativo y común, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.354.
- Privativos (art. 1346 CC): los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Privativos: los adquiridos después por título gratuito, y los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Privativos: los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Privativos: los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
- Privativos: el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Privativos: las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Privativos: los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Art. 1346 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Cuándo se disuelve la sociedad
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo. 3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Art. 1392 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Errores frecuentes
- Creer que la nómina de cada uno es «suya». Lo obtenido por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges es ganancial (art. 1347.1 CC).
- Pensar que lo que renta un piso heredado es privativo. El piso heredado es privativo por título gratuito (art. 1346.2 CC), pero sus frutos, rentas o intereses son gananciales (art. 1347.2 CC).
- Dar por hecho que poner un bien a nombre de uno solo lo convierte en privativo. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común son gananciales aunque la adquisición se haga para uno solo de los esposos (art. 1347.3 CC).
- No conservar documentación. Como se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio (art. 1361 CC), sin prueba del origen privativo la presunción se mantiene.
- Confundir la disolución con el reparto. El art. 1392 CC dice cuándo concluye la sociedad; la atribución por mitad se produce al disolverse (art. 1344 CC), y el reparto concreto se hace después.