Qué dice la ley
A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Art. 81 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
El art. 81 CC fija dos vías para la separación judicial: que la pidan los dos cónyuges (o uno con el consentimiento del otro) o que la pida uno solo. En ambos casos el Código exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. El art. 86 CC remite al art. 81 CC para el divorcio: se decreta judicialmente a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran esos mismos requisitos y circunstancias.
En los artículos que regulan esta materia no se exige alegar una causa ni demostrar que el otro cónyuge ha hecho algo mal. Lo que el art. 81 CC pide es la petición, el transcurso del plazo y el documento que debe acompañar a la demanda. Tampoco importa la forma de celebración del matrimonio: el art. 81 CC y el art. 86 CC dicen expresamente «cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio».
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Art. 86 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Requisitos y plazos
- Plazo general: tres meses desde la celebración del matrimonio, tanto si lo piden los dos como si lo pide uno solo (art. 81 CC).
- Excepción al plazo: no es preciso esperar esos tres meses cuando se acredite un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (art. 81 CC).
- Si la piden los dos o uno con el consentimiento del otro: a la demanda se acompaña una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 CC (art. 81 CC).
- Si la pide uno solo: a la demanda se acompaña una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación (art. 81 CC).
- Para el divorcio rigen los mismos requisitos y circunstancias, por remisión del art. 86 CC al art. 81 CC.
Cómo funciona según haya o no hijos
- Mire qué hijos hay El art. 81 CC se aplica cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores. En esos casos la separación se decreta judicialmente.
- Si no hay hijos en esa situación, cabe el acuerdo ante letrado de la Administración de Justicia o notario El art. 82 CC permite a los cónyuges acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. El apartado 2 aclara que esto no se aplica cuando existan hijos en la situación del artículo anterior.
- Prepare el convenio regulador El art. 90 CC enumera el contenido mínimo: cuidado y ejercicio de la patria potestad y régimen de comunicación y estancia, destino de los animales de compañía, uso de la vivienda y ajuar familiar, contribución a las cargas y alimentos, liquidación del régimen económico cuando proceda y, en su caso, la pensión del artículo 97.
- Acuda con abogado El art. 82 CC exige que los cónyuges intervengan de modo personal y estén asistidos por letrado en ejercicio. Consulte su caso con un abogado colegiado antes de firmar nada.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario.
Art. 82 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Errores frecuentes
- Creer que hay que probar una causa o una culpa. Ni el art. 81 CC ni el art. 86 CC exigen alegar causa alguna.
- Presentar la demanda sin el documento que exige el art. 81 CC: propuesta de convenio regulador si hay acuerdo, o propuesta fundada de medidas si la pide uno solo.
- Ir al notario habiendo hijos menores no emancipados o hijos mayores con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores: el art. 82.2 CC excluye esa vía en ese caso.
- Pensar que el convenio firmado es inmodificable. El art. 90.3 CC permite modificar las medidas cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges.
- Dar por hecho que el juez aprobará cualquier acuerdo. El art. 90.2 CC dice que se aprueban salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.