Qué dice la ley
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él.
Art. 87 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
El divorcio de mutuo acuerdo no siempre pasa por un juez. El art. 87 CC permite que los dos cónyuges lo acuerden ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. Para ello se remite al art. 82 CC: la forma, el contenido y los requisitos son los mismos que para la separación de mutuo acuerdo.
Eso quiere decir que hace falta un convenio regulador con las medidas que van a ordenar la vida después de la ruptura, en los términos del art. 90 CC. El notario no decide por ustedes: recoge y autoriza el acuerdo al que han llegado. Si no hay acuerdo entre los dos, esta vía no sirve.
Requisitos
- Acuerdo de los dos. El art. 87 CC habla de divorcio de mutuo acuerdo: si uno de los dos no quiere o no acepta las medidas, no cabe la escritura.
- Que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (art. 82 CC, al que remite el art. 87 CC).
- Convenio regulador con las medidas que regulen los efectos de la ruptura, con el contenido mínimo del art. 90 CC.
- Intervención personal de ambos cónyuges en el otorgamiento, asistidos por letrado en ejercicio (art. 82 CC).
- Consentimiento de los hijos mayores o menores emancipados respecto de las medidas que les afecten, cuando carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar (art. 82 CC).
- Que no existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior al art. 82 CC: en ese caso el propio art. 82 CC excluye esta vía y hay que acudir al juzgado. Consúltelo con un abogado colegiado antes de ir a la notaría.
- No puede autorizarla un funcionario diplomático o consular en ejercicio de funciones notariales: el art. 87 CC se lo prohíbe expresamente.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario.
Art. 82 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Cómo funciona
- Comprobar que su caso admite notaría Revise si han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y si existen hijos en la situación del artículo anterior al art. 82 CC, que cierra esta vía.
- Redactar el convenio regulador Debe recoger, al menos y siempre que sean aplicables, los extremos del art. 90 CC: cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad y ejercicio de esta, régimen de comunicación y estancia, destino de los animales de compañía, uso de la vivienda y ajuar familiar, contribución a las cargas y alimentos, liquidación del régimen económico del matrimonio y la pensión que en su caso corresponda satisfacer a uno de los cónyuges.
- Otorgar la escritura Los dos cónyuges comparecen personalmente ante el notario, asistidos por letrado en ejercicio, y prestan su consentimiento (art. 82 CC). Los hijos mayores o emancipados sin ingresos propios que convivan en el domicilio familiar consienten las medidas que les afecten.
- Efectos del acuerdo Desde el otorgamiento de la escritura pública, los acuerdos pueden hacerse efectivos por la vía de apremio (art. 90 CC).
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente.
Art. 90 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Errores frecuentes
- Ir a la notaría antes de tiempo: el art. 82 CC exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
- Creer que no hace falta abogado. El art. 82 CC exige que los cónyuges estén asistidos por letrado en ejercicio.
- Enviar a un representante. La ley exige que los cónyuges intervengan de modo personal en el otorgamiento (art. 82 CC).
- Olvidar al hijo mayor o emancipado sin ingresos propios que vive en casa: debe consentir las medidas que le afecten (art. 82 CC).
- Dejar el convenio incompleto. El art. 90 CC fija un contenido mínimo, siempre que sea aplicable a su caso.
- Acudir a un consulado o a una embajada: el art. 87 CC impide que autoricen la escritura pública de divorcio.
- Pensar que lo firmado ante notario es inmodificable: el art. 90 CC permite modificar esas medidas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos.