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FAM Familia

Artículo 82 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 82 CC tuvo 5 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 23/07/2015 al 03/09/2021 · redacción de la Ley 15/2015

    1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

    Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

    2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2015-7391 en el BOE ↗

  2. Del 10/07/2005 al 23/07/2015 · redacción de una reforma

    (Sin contenido)

    Ya no está en vigor. BOE-A-2005-11864 en el BOE ↗

  3. Del 09/08/1981 al 10/07/2005 · redacción de la Ley 30/1981

    Son causas de separación:

    1.ª El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.

    No podrá invocarse como causa la Infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

    2.ª Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.

    3.ª La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.

    4.ª El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.

    5.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.

    6.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.

    7.ª Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3.°. 4.° y 5.° del artículo 86.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1981-16216 en el BOE ↗

  4. Del 15/05/1958 al 09/08/1981 · redacción de una reforma

    La jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o separación de matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo y presente el oportuno testimonio.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1958-6677 en el BOE ↗

  5. Del 16/08/1889 al 15/05/1958 · redacción original

    La sentencia firme de nulidad o divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro Civil y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa a los efectos civiles.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Remite a

Lo mencionan

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 3 sentencias de su repertorio, la primera de 1997. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 276/2006 ↗, de 25 de septiembre de 2006 · Recurso de amparo 2616-2004

    …(octubre 1999-marzo 2000) es, en todo caso, inferior a los supuestos previstos, en la normativa entonces vigente (los apartados 5 y 6 del art. 82 del Código civil, precepto que ha quedado sin contenido a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que…

  • STC 311/2000 ↗, de 18 de diciembre de 2000 · Recurso de amparo 1158-1998

    …si existen las circunstancias que legalmente aconsejan la separación". Se alude a continuación a las causas de separación establecidas en el art. 82 del Código Civil, y en concreto a las recogidas en los números 1, 5, 6 y 7. Se afirma después que tampoco…

  • STC 6/1997 ↗, de 13 de enero de 1997 · Recurso de amparo 3436-1994

    …ante el Tribunal Eclesiástico correspondiente demanda de nulidad matrimonial, bajo la vigencia del Concordato de 1953 y la anterior redacción de los arts. 80 y 82 C.C. Estando todavía pendiente de conclusión el proceso eclesiástico, entraron en vigor el Acuerdo sobre…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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