Qué dice la ley
El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.
Art. 194 LRJS · Ley 36/2011 · texto en el BOE
Qué significa
La suplicación es el recurso que se presenta contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social. De él conocen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción y de los autos y sentencias de los Jueces de lo Mercantil de esa circunscripción que afecten al derecho laboral (art. 190 LRJS). Solo procede contra las resoluciones que la propia ley determina y por los motivos que en ella se establecen (art. 190 LRJS).
No es un segundo juicio. La ley acota para qué sirve: reponer los autos al estado en que estaban cuando se cometió una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 193 LRJS). Por eso se apoya en el documento y en la norma, no en volver a contar el caso.
Contra qué resoluciones cabe
- Regla general: son recurribles las sentencias de los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo que la ley disponga lo contrario (art. 191 LRJS).
- Cabe en todo caso en procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores (art. 191 LRJS).
- Cabe en todo caso en los procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a prestaciones de Seguridad Social y sobre el grado de incapacidad permanente aplicable (art. 191 LRJS).
- Cabe en conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 191 LRJS).
- No procede en impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, ni por falta muy grave no confirmada judicialmente, ni en procesos sobre la fecha de disfrute de las vacaciones (art. 191 LRJS).
- No procede en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, ni en impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía (art. 191 LRJS).
- También cabe contra determinados autos, como los dictados en ejecución definitiva que denieguen el despacho de ejecución, siempre que la sentencia hubiera sido recurrible en suplicación (art. 191 LRJS).
Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
Art. 191 LRJS · Ley 36/2011 · texto en el BOE
Cómo funciona: plazo, depósito y consignación
- 1. Anunciar el recurso en cinco días El recurso debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Basta la mera manifestación de la parte, de su abogado, del graduado social colegiado o de su representante al recibir la notificación. También puede anunciarse por comparecencia o por escrito ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro de ese mismo plazo (art. 194 LRJS).
- 2. Designar profesional El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectúa ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso. Si no se hace nueva designación expresa, se entiende que asume la representación y dirección técnica el mismo que hubiera actuado en la instancia (art. 231 LRJS). Si el recurrente es trabajador, beneficiario o empresario con derecho de asistencia jurídica gratuita y no designa profesional, el juzgado le nombrará letrado del turno de oficio el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar (art. 231 LRJS).
- 3. Constituir el depósito para recurrir Quien anuncie suplicación sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social debe consignar como depósito trescientos euros (art. 229 LRJS). Los sindicatos y quienes tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita quedan exentos de ese depósito y de las consignaciones para recurrir (art. 229 LRJS).
- 4. Consignar la condena si la sentencia condenó a pagar Si la sentencia impugnada condenó al pago de cantidad, el recurrente que no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita debe acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado el importe de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional. Puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito (art. 230 LRJS).
- 5. Acreditarlo dentro del plazo El depósito y la consignación o aseguramiento se justifican en el momento del anuncio. Si el anuncio se hizo por mera manifestación al notificarse la sentencia, pueden efectuarse hasta que expire el plazo del anuncio, acreditándolo dentro de ese mismo plazo ante la oficina judicial con los justificantes correspondientes (art. 230 LRJS).
Errores frecuentes
- Dejar pasar los cinco días desde la notificación de la sentencia. El plazo del anuncio es el que marca el art. 194 LRJS.
- No consignar la condena. Si el recurrente no consigna ni asegura la cantidad, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado el recurso y declararán la firmeza de la resolución mediante auto, contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso (art. 230 LRJS).
- Ignorar el requerimiento de subsanación. Antes de resolver sobre el anuncio se concede un plazo de cinco días para subsanar defectos como la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento, la falta de aportación de los justificantes o el error en la constitución del depósito. De no subsanarse en tiempo y forma se dicta auto poniendo fin al trámite del recurso y la resolución queda firme (art. 230 LRJS).
- Pensar que la suplicación sirve para repetir el juicio. Solo cabe por los motivos del art. 193 LRJS: defecto procesal con indefensión, revisión de hechos probados mediante documentos y pericias, o infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
- Recurrir sin comprobar el ámbito del recurso. Hay materias excluidas en el art. 191 LRJS, como las reclamaciones que no excedan de 3.000 euros.