Qué dice la ley
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Art. 1300 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
Qué significa
El Código Civil parte de unos requisitos para que exista contrato: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca (art. 1261 CC). Si alguno de esos elementos falta, la ley dice que no hay contrato.
Distinto es el caso en que esos requisitos sí concurren, pero el contrato arrastra un vicio que la ley considera invalidante. Entonces el contrato existe, pero puede ser anulado, y además puede serlo aunque ninguna de las partes haya sufrido lesión, es decir, aunque nadie haya perdido dinero con él (art. 1300 CC). Esa acción se somete a un plazo de caducidad concreto (art. 1301 CC). Los artículos entregados no enumeran uno a uno cuáles son esos vicios: se remiten a los que invalidan el contrato «con arreglo a la ley».
Plazos: desde cuándo cuentan los cuatro años
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
Art. 1301 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
- Intimidación o violencia: los cuatro años cuentan desde el día en que estas hubiesen cesado (art. 1301 CC).
- Error, dolo o falsedad de la causa: desde la consumación del contrato (art. 1301 CC).
- Contratos celebrados por menores: desde que salieren de la patria potestad o la tutela (art. 1301 CC).
- Contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas: desde la celebración del contrato (art. 1301 CC).
- Actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando ese consentimiento fuera necesario: desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (art. 1301 CC).
Qué se devuelve cuando se declara la nulidad
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 1303 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto en el BOE
La devolución es recíproca: no solo recupera usted lo que pagó, también tiene que devolver lo que recibió. La ley menciona expresamente las cosas con sus frutos y el precio con los intereses, y añade que esa regla general se aplica salvo lo que dispongan los artículos siguientes del Código Civil (art. 1303 CC).
Qué hacer
- Fije la fecha que marca el inicio del plazo Los cuatro años no cuentan siempre desde la firma. Localice cuál de los supuestos del art. 1301 CC encaja en su caso y qué día marca el arranque.
- Identifique qué falla en el contrato No es lo mismo que falte consentimiento, objeto o causa (art. 1261 CC) que un contrato con esos requisitos afectado por un vicio invalidante (art. 1300 CC). Los artículos entregados no fijan plazo para el primer supuesto.
- Reúna el contrato y todo lo que rodeó a la firma Guarde el documento, los correos, los folletos y los justificantes de pago. Los tribunales valoran las circunstancias en que se prestó el consentimiento.
- Calcule lo que tendría que devolver Antes de reclamar, haga cuentas de la restitución recíproca de las cosas con sus frutos y del precio con sus intereses (art. 1303 CC).
- Consulte con un abogado colegiado Un abogado colegiado puede valorar si el plazo del art. 1301 CC sigue abierto en su caso y qué acción procede.