El texto oficial, literal
Artículo 266. Calidad de la adquisición a favor de los ejecutantes o sus representantes.
Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero.
En lenguaje claro
El artículo 266 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, se refiere a la adquisición o adjudicación «en calidad de ceder a tercero».
La norma establece que la adquisición o adjudicación solo puede efectuarse «en calidad de ceder a tercero» cuando quien la realiza es el ejecutante o alguno de los responsables legales, ya sean solidarios o subsidiarios. El artículo no reconoce esta facultad a otros posibles adquirentes.
Si su situación concreta implica una ejecución laboral o una subasta, conviene que consulte con un abogado colegiado para valorar el caso.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede adquirir en calidad de ceder a tercero?
- Según el artículo, solo los ejecutantes y los responsables legales solidarios o subsidiarios.
- ¿Qué significa adquirir en calidad de ceder a tercero?
- El artículo no define esta figura; se limita a indicar quiénes pueden utilizarla al adquirir o adjudicarse el bien.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.