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CIV Civil

Artículo 193 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Interrupción de las vistas. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Interrupción de las vistas

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.

2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 193 LEC tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 04/05/2010 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 13/2009

    1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

    1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

    2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

    3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

    4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.

    2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

    3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

    Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗

  2. Del 08/01/2001 al 04/05/2010 · redacción original

    1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

    1.º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

    2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

    3.º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

    4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.

    2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

    3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.

    Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Remite a

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 3 sentencias de su repertorio, la primera de 2016. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 85/2017 ↗, de 3 de julio de 2017 · Recurso de amparo 6179-2015

    …médico forense). Llegado el día, el Fiscal no acudió al acto, decidiendo la jueza celebrar la vista aplicando el régimen general de los arts. 188 y 193 LEC. Prescindió así esta última de aplicar la regla especial de garantía del art. 8.2 de la misma Ley 1/2000…

  • STC 31/2017 ↗, de 27 de febrero de 2017 · Recurso de amparo 5030-2015

    …por dificultades de movilidad de éste, la Fiscal no acudió al acto, decidiendo la Juez celebrar la vista aplicando el régimen general de los arts. 188 y 193 LEC al no haber recibido una petición previa de suspensión. Prescindió así esta última de aplicar la regla…

  • STC 163/2016 ↗, de 3 de octubre de 2016 · Recurso de amparo 3467-2015

    …trámite la posibilidad de rebatir la argumentación opuesta, así como solicitar la suspensión del acto para subsanar, conforme a lo previsto en el art. 193 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Añade el Auto que el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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