El texto oficial, literal
Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
3 bis. Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la vista es una persona con una edad de ochenta años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la persona afectada.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 183 LEC tuvo 5 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 29/07/2023 al 20/03/2024 · redacción del Real Decreto-ley 5/2023
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
Ya no está en vigor. BOE-A-2023-15135 en el BOE ↗
Del 01/10/2015 al 29/07/2023 · redacción de la Ley Orgánica 7/2015
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
Ya no está en vigor. BOE-A-2015-8167 en el BOE ↗
Del 04/05/2010 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 13/2009
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Secretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗
Del 01/01/2002 al 04/05/2010 · redacción de una reforma
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada.
Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
Ya no está en vigor. BOE-A-2001-24625 en el BOE ↗
Del 08/01/2001 al 01/01/2002 · redacción original
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada.
Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta cien mil pesetas, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Remite a
- Artículo 292 LEC · Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas
- Artículo 301 LEC · Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes
Lo mencionan
- Artículo 188 LEC · Suspensión de las vistas u otros actos procesales
- Artículo 430 LEC · Solicitud de nuevo señalamiento del juicio
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 3 sentencias de su repertorio, la primera de 2006. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 85/2017 ↗, de 3 de julio de 2017 · Recurso de amparo 6179-2015
…2015, por la que resolvió que: “no considerando atendible y acreditada la situación que se alega para la suspensión con arreglo a lo dispuesto en el art. 183 de la Ley de enjuiciamiento civil, acuerda: Denegar la suspensión del acto de juicio y solicitud de nuevo…
STC 222/2016 ↗, de 19 de diciembre de 2016 · Recurso de amparo 3857-2015
…a determinadas circunstancias, que no concurren, a saber: que no haya sido posible poner de manifiesto la inasistencia de forma previa en virtud del art. 183 LEC, y que esté debidamente justificada en tiempo y forma, lo que no es el caso, sin que, en consecuencia,…
STC 10/2006 ↗, de 16 de enero de 2006 · Recurso de amparo 4948-2002
…presente en la vista. Se extendía después el escrito en consideraciones sobre la procedencia de haber suspendido su celebración, de acuerdo con los arts. 183 y 188 LEC. Impugnado el recurso por la representación del apelado, en Auto de 25 de abril de 2002 la Sección…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.