Qué dice la ley
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Art. 63 LPACAP · Ley 39/2015 · texto en el BOE
Qué significa
El procedimiento sancionador es el cauce que la Administración debe seguir antes de imponerle una sanción. No lo inicia usted: se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente (art. 63 LPACAP). Y quien instruye el expediente no puede ser el mismo órgano que lo resuelve, porque la ley exige separar la fase instructora de la sancionadora (art. 63 LPACAP).
La regla básica es que no hay sanción sin expediente: «En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento» (art. 63 LPACAP). Además, si la conducta se mantiene de forma continuada, no se pueden abrir procedimientos nuevos por esos mismos hechos mientras no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo (art. 63 LPACAP).
Cómo funciona: fases del expediente
- Acuerdo de iniciación Se comunica al instructor y se notifica a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado (art. 64 LPACAP). Si las normas del procedimiento lo prevén, la incoación también se comunica al denunciante.
- Contenido mínimo del acuerdo Debe identificar a los presuntos responsables, los hechos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, al instructor y en su caso al Secretario con su régimen de recusación, el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye esa competencia, las medidas provisionales acordadas y el derecho a formular alegaciones y a la audiencia con sus plazos (art. 64 LPACAP).
- Alegaciones del expedientado Si no formula alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada (art. 64 LPACAP).
- Instrucción y posible archivo El órgano instructor puede finalizar el procedimiento con archivo, sin propuesta de resolución, si los hechos no existen, no resultan acreditados, no constituyen de modo manifiesto infracción administrativa, no hay responsable identificado o exento, o si concluye que la infracción ha prescrito (art. 89 LPACAP).
- Propuesta de resolución Concluida la instrucción, el instructor formula una propuesta de resolución que se notifica a los interesados, con puesta de manifiesto del procedimiento y plazo para alegar y presentar documentos. Fija de forma motivada los hechos probados, su calificación, los responsables, la sanción propuesta y la valoración de las pruebas (art. 89 LPACAP).
- Resolución La resolución incluye la valoración de las pruebas, los hechos, los responsables, las infracciones y las sanciones, o la declaración de que no hay infracción ni responsabilidad (art. 90 LPACAP). No puede aceptar hechos distintos de los determinados en el procedimiento; si el órgano que resuelve aprecia mayor gravedad que la de la propuesta, se le notificará para que alegue en el plazo de quince días (art. 90 LPACAP).
- Ejecutividad La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Siendo ya ejecutiva, puede suspenderse cautelarmente si usted manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa (art. 90 LPACAP).
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Art. 85 LPACAP · Ley 39/2015 · texto en el BOE
Si reconoce su responsabilidad una vez iniciado el procedimiento, éste puede resolverse con la imposición de la sanción que proceda (art. 85 LPACAP). Si la sanción es solo de dinero, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución termina el procedimiento, salvo en lo relativo a reponer la situación alterada o a determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados (art. 85 LPACAP). Ojo al precio de ese descuento: su efectividad exige renunciar o desistir de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción (art. 85 LPACAP).
Qué hacer al recibir el expediente
- Lea el acuerdo de iniciación y compruebe que contiene todo lo que exige el art. 64 LPACAP: hechos, calificación, sanción posible, instructor, órgano que resuelve y plazos para alegar.
- Decida pronto: o alega, o valora el pago voluntario y el reconocimiento de responsabilidad con la reducción del art. 85 LPACAP, sabiendo que después no podrá recurrir en vía administrativa.
- Si opta por defenderse, presente alegaciones en plazo. Callar tiene consecuencias: el acuerdo de inicio puede valer como propuesta de resolución (art. 64 LPACAP).
- Compruebe si concurre alguna causa de archivo del art. 89 LPACAP, como que los hechos no estén acreditados o que la infracción haya prescrito, y alégelo.
- Revise si el instructor y el órgano que resuelve son distintos, como exige el art. 63 LPACAP.
- Si la propuesta de resolución le llega, use el trámite de alegaciones y de aportación de documentos que debe indicarle (art. 89 LPACAP).
- Consulte con un abogado colegiado antes de firmar cualquier reconocimiento o de dejar pasar un plazo.
Errores frecuentes
- Creer que pagar la multa es solo pagar: el pago voluntario termina el procedimiento y la reducción exige renunciar a recursos en vía administrativa (art. 85 LPACAP).
- Pensar que el pago cierra todo: no afecta a la reposición de la situación alterada ni a la indemnización de daños y perjuicios (art. 85 LPACAP).
- No responder al acuerdo de inicio confiando en alegar «más adelante» (art. 64 LPACAP).
- Ignorar la notificación cuando el órgano competente aprecia mayor gravedad: ahí hay quince días para alegar (art. 90 LPACAP).
- Dar por perdido el asunto sin comprobar si la infracción ha prescrito, causa de archivo del art. 89 LPACAP.