Qué dice la ley
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Art. 25 LJCA · Ley 29/1998 · texto en el BOE
Qué significa
Agotar la vía administrativa es llegar al punto en que la Administración ya ha dicho su última palabra. El art. 25 LJCA solo admite el recurso ante el juez frente a disposiciones de carácter general y frente a los actos, expresos o presuntos, que pongan fin a esa vía. Mientras quede un recurso pendiente dentro de la Administración, el acto todavía no pone fin a la vía administrativa.
Que un acto agote o no la vía depende del órgano que lo dicta y de su norma reguladora. El art. 62 LRJSP parte de que hay órganos directivos cuyos actos no agotan la vía administrativa: contra esas resoluciones resuelve el recurso el Secretario de Estado del que dependen. Y, en los organismos públicos, el art. 93 LRJSP obliga a que los estatutos especifiquen qué actos y resoluciones agotan la vía administrativa. Por eso la propia notificación y los estatutos del organismo son el primer sitio donde mirar.
Cómo funciona
- 1. Mire si el acto pone fin a la vía El art. 25 LJCA exige que el acto, expreso o presunto, ponga fin a la vía administrativa. Si no la pone, primero hay que interponer el recurso administrativo que corresponda ante el órgano competente; el art. 62 LRJSP contempla justamente ese supuesto para los órganos dependientes de una Secretaría de Estado.
- 2. Compruebe si es un acto de trámite recurrible No solo son recurribles los actos definitivos. El art. 25 LJCA admite también los de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
- 3. Tenga en cuenta la inactividad y la vía de hecho El art. 25 LJCA admite además el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esa Ley.
- 4. Si pidió la suspensión, pídala también ante el juez Según el art. 117 LPACAP, la suspensión se prolonga después de agotada la vía administrativa cuando el interesado lo solicitó previamente, existe medida cautelar y sus efectos se extienden a la vía contencioso-administrativa. Si interpone el recurso contencioso pidiendo la suspensión del acto, esta se mantiene hasta el pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
- 5. Caso especial: propiedad industrial Las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas se impugnan por los trámites del juicio verbal (art. 447 bis LEC). El plazo es de dos meses desde el día siguiente a la notificación o publicación si la resolución es expresa, y de seis meses desde el día siguiente a la producción del acto presunto si no lo es.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
Art. 69 LJCA · Ley 29/1998 · texto en el BOE
Errores frecuentes
- Ir al juzgado con un acto que aún no pone fin a la vía administrativa. El art. 69 LJCA prevé que la sentencia declare la inadmisibilidad cuando el recurso tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
- Dejar pasar el plazo mientras se discute qué recurso toca. El art. 69 LJCA también declara inadmisible el recurso cuando el escrito inicial se presenta fuera del plazo establecido.
- Creer que recurrir paraliza el acto. El art. 117 LPACAP dice que la interposición de cualquier recurso, salvo que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado.
- Olvidar pedir expresamente la suspensión. El art. 117 LPACAP permite que el órgano competente la acuerde, de oficio o a solicitud del recurrente, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se funde en una causa de nulidad de pleno derecho.
- No revisar los estatutos del organismo público que dictó el acto: el art. 93 LRJSP exige que especifiquen qué actos y resoluciones agotan la vía administrativa.