Qué dice la ley
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Art. 125 LPACAP · Ley 39/2015 · texto en el BOE
Qué significa
Un acto firme en vía administrativa es aquel que ya no admite los recursos administrativos ordinarios. El recurso extraordinario de revisión es la puerta estrecha que queda abierta después. No sirve para volver a discutir el fondo porque uno no esté de acuerdo: solo cabe si concurre alguna de las cuatro circunstancias del art. 125 LPACAP.
Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto, que también es el que lo resuelve, según el art. 125 LPACAP. Ese mismo artículo aclara que usar este recurso no perjudica el derecho de los interesados a formular las solicitudes de revisión previstas en otros preceptos de la propia ley, ni su derecho a que se sustancien y se resuelvan.
Causas y plazos
- Error de hecho al dictar el acto, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (art. 125 LPACAP).
- Aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida (art. 125 LPACAP).
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución (art. 125 LPACAP).
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada así en sentencia judicial firme (art. 125 LPACAP).
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Art. 125 LPACAP · Ley 39/2015 · texto en el BOE
- Error de hecho que resulta del expediente: cuatro años desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada (art. 125 LPACAP).
- Documentos nuevos de valor esencial: tres meses desde el conocimiento de los documentos (art. 125 LPACAP).
- Documentos o testimonios falsos, o conducta punible declarada en sentencia: tres meses desde que la sentencia judicial quedó firme (art. 125 LPACAP).
Cómo funciona la tramitación
- Se interpone ante el órgano que dictó el acto El art. 125 LPACAP atribuye a ese mismo órgano tanto la recepción como la resolución del recurso.
- Puede haber inadmisión a trámite El órgano competente puede acordar motivadamente la inadmisión, sin recabar dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas del art. 125 LPACAP o cuando ya se hayan desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art. 126 LPACAP).
- La resolución entra también en el fondo El art. 126 LPACAP obliga al órgano a pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
- Si no contestan, se entiende desestimado Transcurridos tres meses desde la interposición sin resolución dictada y notificada, el recurso se entiende desestimado y queda expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (art. 126 LPACAP).
Errores frecuentes
- Usarlo como si fuera una segunda oportunidad general: solo cabe por las cuatro causas del art. 125 LPACAP, y fuera de ellas puede acordarse la inadmisión a trámite (art. 126 LPACAP).
- Confundir el error de hecho con la discrepancia jurídica: la causa a) del art. 125 LPACAP exige que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Presentar documentos que ya estaban en el expediente: la causa b) del art. 125 LPACAP se refiere a documentos de valor esencial que evidencien el error de la resolución recurrida.
- Alegar falsedad o conducta punible sin sentencia judicial firme: las causas c) y d) del art. 125 LPACAP exigen esa declaración judicial firme.
- Dejar pasar los tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia, creyendo que se dispone de cuatro años en todos los casos (art. 125 LPACAP).