Qué dice la ley
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
Art. 106 LPACAP · Ley 39/2015 · texto en el BOE
Qué significa
La revisión de oficio es la vía por la que la propia Administración declara la nulidad de un acto suyo. No es un recurso ordinario. Se dirige a actos que ya pusieron fin a la vía administrativa o que no se recurrieron dentro de plazo, y solo procede en los supuestos de nulidad que el art. 106 LPACAP remite al artículo 47.1. Puede iniciarla la Administración por iniciativa propia o puede pedirla un interesado (art. 106 LPACAP).
También existe para las disposiciones administrativas, es decir, para las normas reglamentarias: el art. 106 LPACAP permite declarar su nulidad en cualquier momento en los supuestos del artículo 47.2. En ese caso, la propia ley advierte que pueden subsistir los actos firmes dictados en aplicación de la disposición anulada (art. 106 LPACAP).
Conviene no confundirla con la revocación ni con la corrección de errores. El art. 109 LPACAP permite a la Administración revocar sus actos de gravamen o desfavorables mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, y rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos.
Cómo funciona
- Comprobar que el acto encaja La revisión del art. 106 LPACAP se reserva a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y a los supuestos de nulidad del artículo 47.1. Fuera de ahí, la solicitud puede inadmitirse.
- Iniciar el procedimiento Lo puede iniciar la Administración por iniciativa propia o el interesado mediante solicitud (art. 106 LPACAP). No hay un plazo de caducidad para pedirlo: la ley dice «en cualquier momento».
- Filtro de admisión El órgano competente puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin pedir dictamen, cuando la solicitud no se base en alguna causa de nulidad del artículo 47.1, carezca manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales (art. 106 LPACAP).
- Dictamen del órgano consultivo Para declarar la nulidad hace falta dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere (art. 106 LPACAP). Sin ese dictamen favorable no cabe la declaración.
- Resolución motivada Los actos que resuelven procedimientos de revisión de oficio, y los que declaran su inadmisión, deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (art. 35 LPACAP). También deben motivarse los actos que se separen del dictamen de órganos consultivos (art. 35 LPACAP).
Plazos y silencio
- Para iniciar: la ley no fija un plazo de caducidad. El art. 106 LPACAP permite declarar la nulidad «en cualquier momento», tanto de actos como de disposiciones.
- Si lo inicia la Administración de oficio: el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produce la caducidad del procedimiento (art. 106 LPACAP).
- Si lo pide un interesado: la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo (art. 106 LPACAP). El art. 24 LPACAP confirma que el sentido del silencio es desestimatorio en los procedimientos de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
- La desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda (art. 24 LPACAP).
- Puede pedir el certificado acreditativo del silencio producido; el órgano competente lo expide en el plazo de quince días (art. 24 LPACAP).
- Para la revocación de actos de gravamen o desfavorables, el límite temporal es que no haya transcurrido el plazo de prescripción (art. 109 LPACAP).
Los límites que fija la ley
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Art. 110 LPACAP · Ley 39/2015 · texto en el BOE
Ese es el freno del art. 110 LPACAP: aunque la nulidad pueda declararse «en cualquier momento», el tiempo transcurrido y la posición de quien confió en el acto se tienen en cuenta. Los tribunales valoran caso por caso si la revisión resulta contraria a la buena fe o al derecho de los particulares. Además, el art. 109 LPACAP impide revocar cuando ello suponga una dispensa o exención no permitida por las leyes, o resulte contrario al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Errores frecuentes
- Usar la revisión de oficio como si fuera un recurso más. Solo cabe en los supuestos de nulidad a los que remite el art. 106 LPACAP; si no, el órgano puede inadmitirla a trámite.
- Pedir la revisión sin identificar la causa de nulidad. Una solicitud que no se base en esas causas o que carezca manifiestamente de fundamento puede inadmitirse motivadamente y sin dictamen (art. 106 LPACAP).
- Repetir una solicitud ya rechazada. Si se desestimaron en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales, cabe la inadmisión (art. 106 LPACAP).
- Confundir nulidad con error material. Los errores materiales, de hecho o aritméticos se rectifican en cualquier momento por la vía del art. 109 LPACAP, sin dictamen.
- Quedarse esperando la respuesta sin reaccionar. El silencio aquí es desestimatorio (art. 24 LPACAP) y solo sirve para abrir la vía de recurso.
- Olvidar la indemnización. Al declarar la nulidad, la Administración puede fijar en la misma resolución las indemnizaciones que procedan si concurren las circunstancias legalmente previstas (art. 106 LPACAP).