Qué dice la ley
En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Art. 139 LJCA · Ley 29/1998 · texto en el BOE
Qué significa
Las costas son los gastos que genera el pleito. La regla del art. 139.1 LJCA es sencilla: paga quien ve rechazadas todas sus pretensiones. Si usted recurre y el juzgado le da la razón, las costas se imponen a la Administración; si le desestiman todo, las costas pueden imponerse a usted.
Esa regla tiene una salida. El mismo art. 139.1 LJCA permite al órgano judicial no imponer las costas si aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Es decir, el juez debe explicarlo en la resolución; no basta con guardar silencio.
Cómo funciona
- Desestimación total de sus pretensiones: se le imponen las costas, salvo que el órgano judicial razone que había serias dudas de hecho o de derecho (art. 139.1 LJCA).
- Estimación o desestimación parcial: cada parte abona las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad (art. 139.1 LJCA).
- Recursos: se imponen al recurrente si el recurso se desestima totalmente, salvo que el órgano judicial aprecie y razone circunstancias que justifiquen su no imposición (art. 139.2 LJCA).
- Recurso de casación: las costas se imponen conforme a la regla especial a la que remite el art. 139.3 LJCA.
- Ministerio Fiscal: en ningún caso se le imponen las costas (art. 139.6 LJCA).
- Cálculo final: las costas se regulan y tasan según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 139.7 LJCA).
En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
Art. 139 LJCA · Ley 29/1998 · texto en el BOE
Ese límite está previsto para la primera o única instancia: la condena no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los favorecidos por esa condena. Si el pleito es de cuantía indeterminada, a esos solos efectos se valora en 18.000 euros, salvo que el tribunal disponga otra cosa de forma razonada por la complejidad del asunto (art. 139.4 LJCA). Para los recursos, el mismo art. 139.4 LJCA dice que la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.
Qué hacer
- Antes de recurrir, pregunte a un abogado colegiado por el riesgo de costas y por la cuantía del proceso: de ella depende el tope del art. 139.4 LJCA en primera o única instancia.
- Lea el fallo de la sentencia o del auto: allí consta si hay condena en costas, si se limita a una cifra máxima o si no se imponen.
- Si el juzgado no impone costas, compruebe que lo razona, como exige el art. 139.1 LJCA para las serias dudas de hecho o de derecho.
- No confunda la condena con la cantidad final: las costas se regulan y tasan después, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 139.7 LJCA).
- Si es un particular condenado y no paga voluntariamente, la Administración acreedora puede cobrar por el procedimiento de apremio (art. 139.5 LJCA).