Qué dice la ley
Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Art. 81 LJCA · Ley 29/1998 · texto en el BOE
Qué significa
La apelación es el recurso que permite que una Sala de lo Contencioso-administrativo vuelva a examinar la sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo o por un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (art. 81 LJCA). No es un juicio nuevo: usted expone en un escrito razonado por qué considera que la sentencia es incorrecta (art. 85.1 LJCA).
No todas las sentencias son apelables. La regla general es que sí lo son, salvo las excepciones que fija el propio art. 81.1 LJCA. Y hay un grupo de sentencias que siempre pueden apelarse, aunque concurra alguna de esas excepciones (art. 81.2 LJCA).
Contra qué sentencias cabe y ante quién
- Quedan fuera de la apelación las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros (art. 81.1 a LJCA).
- Tampoco cabe apelación en los asuntos relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4, según la remisión del art. 81.1 b) LJCA.
- Son siempre apelables las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) anterior (art. 81.2 a LJCA).
- Son siempre apelables las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (art. 81.2 b LJCA).
- Son siempre apelables las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales (art. 81.2 c y d LJCA).
- Son siempre apelables, con independencia de la cuantía del procedimiento, las que sean susceptibles de extensión de efectos (art. 81.2 e LJCA).
- El escrito se presenta ante el propio Juzgado que dictó la sentencia, pero quien resuelve es la Sala de lo Contencioso-administrativo competente (arts. 85.1 y 85.5 LJCA).
Plazos y cómo funciona
El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.
Art. 85 LJCA · Ley 29/1998 · texto en el BOE
- 1. Interposición en quince días Presente ante el Juzgado que dictó la sentencia un escrito razonado con las alegaciones en que se funda el recurso, dentro de los quince días siguientes al de la notificación (art. 85.1 LJCA). Si pasan esos quince días sin recurso, se declara la firmeza de la sentencia.
- 2. Admisión Si el escrito cumple los requisitos y la sentencia es apelable, el Secretario judicial dicta resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabe recurso alguno. En otro caso lo pone en conocimiento del Juez, que puede denegar la admisión por auto, frente al que cabe recurso de queja (art. 85.2 LJCA).
- 3. Oposición de las demás partes Se da traslado a las demás partes para que, en plazo común de quince días, formalicen su oposición (art. 85.2 LJCA). El apelado puede además impugnar la sentencia en lo que le resulte desfavorable, y entonces se da traslado al apelante por diez días; si alega admisión indebida, se da vista al apelante por cinco días (art. 85.4 LJCA).
- 4. Prueba En los escritos de interposición y de oposición las partes pueden pedir el recibimiento a prueba para practicar las denegadas o no practicadas debidamente en primera instancia por causas que no les sean imputables (art. 85.3 LJCA). Si la Sala la estima procedente, se practica con citación de las partes (art. 85.6 LJCA).
- 5. Elevación a la Sala El Juzgado eleva los autos y el expediente administrativo y emplaza a las partes para comparecer en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente (art. 85.5 LJCA).
- 6. Vista o conclusiones y sentencia Las partes pueden pedir vista, conclusiones o que el pleito quede concluso sin más trámites (art. 85.7 LJCA). Si se acuerda vista, el Secretario judicial señala la fecha por riguroso orden de antigüedad de los asuntos y en ella se da la palabra a las partes por su orden (art. 63.1 y 63.2 LJCA). La Sala dicta sentencia en el plazo de diez días desde que el pleito se declara concluso (art. 85.9 LJCA).
Errores frecuentes
- Dejar pasar los quince días: transcurridos sin interponer el recurso, el Secretario judicial declara la firmeza de la sentencia (art. 85.1 LJCA).
- Presentar el escrito ante la Sala: la interposición se hace ante el Juzgado que dictó la sentencia (art. 85.1 LJCA).
- Presentar un escrito sin alegaciones: la ley exige un escrito razonado que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso (art. 85.1 LJCA).
- Olvidar pedir la prueba en el escrito de interposición o de oposición, que es el momento previsto para solicitarla (art. 85.3 LJCA).
- No comparecer ante la Sala dentro del plazo de treinta días del emplazamiento (art. 85.5 LJCA).
- No contar con procurador: ante órganos colegiados, como la Sala, las partes deben conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (art. 23.2 LJCA).