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Artículo 89 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

La Comisión de Control y Seguimiento. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La Comisión de Control y Seguimiento

1. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas modalidades de colaboración, proponer medidas para mejorar el desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y conocer los criterios que mantiene y aplica la mutua en el desarrollo de su objeto social.

Para desarrollar esa labor, la Comisión dispondrá periódicamente de los informes sobre litigiosidad, reclamaciones y recursos, así como de los requerimientos de los órganos de supervisión y dirección y tutela, junto con la información relativa a su cumplimiento. Anualmente elaborará una serie de recomendaciones que serán enviadas tanto a la Junta Directiva como al órgano de dirección y tutela.

2. La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como por una representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos. Será Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea de la Junta Directiva.

No podrá formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la entidad.

3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará la composición y régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En lenguaje claro

El artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social regula la Comisión de Control y Seguimiento. Es el órgano de participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas modalidades de colaboración, proponer medidas para mejorar su desarrollo en el marco de los principios y objetivos de la Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales, y conocer los criterios que mantiene y aplica la mutua en el desarrollo de su objeto social.

Para ello, dispondrá periódicamente de los informes sobre litigiosidad, reclamaciones y recursos, así como de los requerimientos de los órganos de supervisión y dirección y tutela, junto con la información relativa a su cumplimiento. Anualmente elabora recomendaciones dirigidas a la Junta Directiva y al órgano de dirección y tutela. La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por una representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos. La preside quien en cada momento lo sea de la Junta Directiva, y no puede formar parte de ella ningún otro miembro de la Junta Directiva ni persona que trabaje para la entidad. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará su composición y régimen de funcionamiento, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién compone la Comisión de Control y Seguimiento?
Un máximo de doce miembros designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por una representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos.
¿Quién preside la Comisión de Control y Seguimiento?
La preside quien en cada momento sea Presidente de la Junta Directiva.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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