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MER Mercantil

Artículo 862 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 862.

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.

En lenguaje claro

Este artículo se refiere al supuesto en que se causan daños al buque de forma deliberada (como cortar los palos) con el objeto de salvar la nave y su carga.

El artículo establece que, si después de haberse salvado el buque y la carga, las mercancías se pierden o son robadas, el capitán no puede exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería. La única excepción prevista es que la pérdida ocurra por hecho del propio dueño o consignatario.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo no puede el capitán exigir contribución a la avería?
Cuando, tras haberse salvado el buque y la carga mediante el corte de palos u otro daño deliberado inferido con ese objeto, las mercancías se pierden posteriormente o son robadas.
¿Qué excepción prevé el artículo 862 del Código de Comercio?
Que la pérdida ocurra por hecho del mismo dueño o consignatario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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