El texto oficial, literal
Art. 862.
Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.
En lenguaje claro
Este artículo se refiere al supuesto en que se causan daños al buque de forma deliberada (como cortar los palos) con el objeto de salvar la nave y su carga.
El artículo establece que, si después de haberse salvado el buque y la carga, las mercancías se pierden o son robadas, el capitán no puede exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería. La única excepción prevista es que la pérdida ocurra por hecho del propio dueño o consignatario.
Para aplicar esta regla a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo no puede el capitán exigir contribución a la avería?
- Cuando, tras haberse salvado el buque y la carga mediante el corte de palos u otro daño deliberado inferido con ese objeto, las mercancías se pierden posteriormente o son robadas.
- ¿Qué excepción prevé el artículo 862 del Código de Comercio?
- Que la pérdida ocurra por hecho del mismo dueño o consignatario.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.