El texto oficial, literal
Art. 849.
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
En lenguaje claro
Este artículo del Código de Comercio regula cuándo empiezan a devengar intereses de demora algunas deudas marítimas. En concreto, se refiere a los daños, las averías, los préstamos a la gruesa y sus premios, así como a cualesquiera otras pérdidas.
La norma indica que estas cantidades no devengan intereses de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el día en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez. El artículo no detalla cómo debe practicarse esa liquidación ni la forma concreta de la comunicación.
Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo empiezan a correr los intereses de demora?
- Según el artículo, los intereses solo se devengan una vez pasados tres días desde que la liquidación ha sido terminada y comunicada a los interesados.
- ¿A qué deudas se aplica este artículo?
- Se aplica a los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y a cualesquiera otras pérdidas.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.