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MER Mercantil

Artículo 849 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 849.

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

En lenguaje claro

Este artículo del Código de Comercio regula cuándo empiezan a devengar intereses de demora algunas deudas marítimas. En concreto, se refiere a los daños, las averías, los préstamos a la gruesa y sus premios, así como a cualesquiera otras pérdidas.

La norma indica que estas cantidades no devengan intereses de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el día en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez. El artículo no detalla cómo debe practicarse esa liquidación ni la forma concreta de la comunicación.

Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo empiezan a correr los intereses de demora?
Según el artículo, los intereses solo se devengan una vez pasados tres días desde que la liquidación ha sido terminada y comunicada a los interesados.
¿A qué deudas se aplica este artículo?
Se aplica a los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y a cualesquiera otras pérdidas.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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